SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 776/00 - R
Fecha: 18-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 4 presentado en fecha 24 de julio del año en curso, la recurrente expresa que en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a denuncia de Julio Guzmán, se sigue proceso penal en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, pero en aplicación del art. 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dichos delitos fueron recategorizados como delitos de acción privada sujetos al procedimiento establecido por el art. 261 y siguiente del Código de Procedimiento Penal.
Añade que conforme lo determina el art. 232 del Nuevo Código Adjetivo Penal, no corresponde la detención preventiva en los delitos por los que es juzgada. Sin embargo, la autoridad recurrida la obliga a seguir tramitando el beneficio de libertad provisional y presentarse a la audiencia de recalificación de fianza bajo conminatoria de expedirse mandamiento de aprehensión, pese a solicitar día y hora de audiencia para prestar su declaración confesoria, conculcando sus derechos y garantías, por lo que siendo notorias las omisiones del Juez recurrido en perjuicio de sus intereses, plantea Recurso de Hábeas Corpus contra dicha autoridad por procesamiento y persecución indebidos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 25 de julio de 2000, como consta de fs. 20 a 24 de obrados, donde la recurrente ratifica íntegramente los términos del Recurso y amplía señalando que hizo renuncia expresa del beneficio de libertad provisional que le había sido concedido bajo el anterior régimen, pidiendo la suspensión del trámite y que se le reciba su declaración confesoria, solicitud que no es aceptada por la autoridad recurrida con el fundamento de que el trámite de levantamiento de libertad provisional no está previsto en el nuevo Código de Procedimiento Penal, conminándola por el contrario a que concluya el trámite de sustitución de fianza, con lo que se evidencia un procesamiento indebido por cuanto se niega a recibir su declaración confesoria y la somete a un procedimiento que no está contemplado en la ley, con la amenaza de expedir mandamiento de aprehensión. Por lo anotado pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que no incurrió en persecución ni procesamiento indebidos, porque el 18 de junio de 1999 concedió el beneficio de libertad provisional a la recurrente, aunque posteriormente, por imperio de los arts. 19 y 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se recategorizó el proceso. Con referencia al beneficio concedido, recién se verificó la audiencia en fecha 18 de mayo del año en curso. Posteriormente la recurrente presentó un memorial por el que retira el beneficio concedido a su favor, señalando que desconoce esa figura; luego pide señalamiento de día y hora de audiencia para la declaración confesoría, a la que dio curso, no existiendo procesamiento indebido porque el proceso se adecua al Nuevo Código de Procedimiento penal.
1. Que, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se tramita un proceso penal en contra de la recurrente, seguido por Julio Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso que fue regularizado en cumplimiento de la Circular No. 11/99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por auto de fecha 18 de octubre de 1999, al haber sido recategorizados los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, como delitos de acción privada y sujetos en su trámite a los arts. 261 a 264 del Código de Procedimiento Penal.
2. Que, la recurrente por memorial de fecha 14 de junio de 2000, haciendo notar que se habría desestimado el trámite del beneficio de libertad provisional al haber sido recategorizados como delitos de acción privada los delitos por los que era juzgada, pide se señale día y hora de audiencia para recibir su declaración confesoria.
4. Que, por el contrario el Juez recurrido dispuso proseguir hasta su conclusión con el trámite de la concesión de beneficio de libertad provisional, y en la audiencia de fecha 24 de julio de 2000, fijada para la sustitución de fianza, ante la ausencia de la recurrente mediante auto expreso, dispone la suspensión del beneficio de libertad provisional otorgado a favor de la recurrente, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
CONSIDERANDO: Que, el art. 232-1 del nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de acción privada, como son los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza por los que está siendo juzgada la recurrente.
Que, el juez recurrido, al haber suspendido el beneficio de libertad provisional ordenando la aprehensión de la recurrente, ha cometido actos ilegales que determinan la persecución indebida de la recurrente, pues toda actuación que ordene su detención contraviene lo dispuesto por el mencionado art. 232-1) del nuevo Código Adjetivo Penal.
Que, por otra parte, el art. 262 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite para el proceso en los delitos de acción privada, señalando en forma expresa que una vez citado el encausado se debe recibir su declaración confesoria, norma legal que en el caso de autos no ha sido cumplida ya que dicho actuado hasta la fecha no se ha llevado a cabo, no obstante haberse dictado el auto que regulariza el proceso, situación que determina el incumplimiento de las normas legales por parte del juzgador, que aseguren al recurrente un debido proceso.