SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2000-R

Fecha: 29-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1, presentado en 4 de agosto de 2000, el recurrente expresa que en la misma fecha al promediar las once a.m., cuando se aproximó a la Penitenciaría de Santo Domingo a preguntar si le podían devolver algunas pertenencias de su hijo político Pastor García Terán, fue detenido por el Gobernador de la Penitenciaría sin que exista ningún motivo ni haya cometido la más mínima infracción, siendo  conducido a dependencias de la División Especiales de la Policía Técnica Judicial donde se encuentra oculto maliciosamente por más de 3 horas en uno de sus ambientes, no así en las celdas establecidas para ese efecto. Aduce que no obstante haber solicitado su libertad, las autoridades recurridas se negaron a dársela, violando con esta detención indebida sus derechos consagrados en la Constitución y en la Ley N° 1970 que establece que la detención de cualquier persona por parte de la Policía procede sólo en los casos señalados en el art. 227 de ese cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública en 8 de agosto de 2000, como consta de fs. 7 a 10, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda  y la amplió señalando que las autoridades recurridas dispusieron su detención hasta que declare e informe sobre el paradero de su yerno que es un reo evadido de la penitenciaría y que no ha sido habido hasta la fecha. Añade que el dejarlo en libertad y no remitirlo al Juez cautelar para que ordene tal medida, constituye una actitud muy peligrosa que permite jugar con la libertad de las personas.

Por su parte, el Gobernador del Penal de Santo Domingo prestó informe señalando que el 4 de agosto en la mañana, el recurrente se presentó en la Penitenciaría queriendo recobrar algunas pertenencias de su yerno, quien se encuentra prófugo de la justicia, dándole un detalle muy aproximado de sus pertenencias como ser una radio, un televisor, otros artefactos y repuestos, lo que le hizo sospechar que hubiera estado en relación con el prófugo con posterioridad a su fuga, por lo que le pidió amablemente les acompañara a las oficinas de la Policía Técnica Judicial, donde fue dejado el recurrente, terminando ahí su misión.

Acto seguido, Roger Dorado Careaga en representación del Director de la Policía Técnica Judicial dio lectura al informe escrito de fs. 6, donde expresa que en horas de la mañana del 4 de agosto, el Gobernador de Santo Domingo de Potosí condujo a esa División al recurrente, suegro del prófugo Pastor García,  quien señaló que su hija estaba separada de ese individuo y que su intención  era recoger las prendas de Pastor García para entregarlas a los hijos de éste. Agrega que como en la División Económicos y Financieros se viene organizando diligencias de policía judicial por evasión contra el reo citado, solicitó la detención preventiva del recurrente para que preste su declaración informativa policial, acto en el que debía estar presente el Fiscal adscrito a esa División, procediéndose en su caso con lo que determine el Juez de Instrucción. Aclara que no existe mandamiento de comparendo, notificación u otro documento de citación al recurrente.

1.  Que el recurrente en circunstancias en que se apersonó a la penitenciaría a solicitar la entrega de los bienes propios de su yerno, fue detenido por el Gobernador de la Cárcel de Santo Domingo y recluido en uno de los ambientes de la Policía Técnica Judicial con el objeto de conseguir información sobre el paradero de su yerno, que se encuentra prófugo y contra el que se han organizado diligencias de policía judicial por evasión.

CONSIDERANDO: Que por disposición expresa de los arts. 225, 227 y 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal, las autoridades policiales tienen facultad de arrestar por un máximo de ocho horas, en el primer momento de una investigación cuando sea imposible identificar a los autores, partícipes o testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la misma.  Que de igual manera, la atribución de aprehender sólo les está reconocida en los casos en que la persona ha sido sorprendida en flagrancia; se ha fugado estando legalmente detenida o en cumplimiento de mandamiento emanado de autoridad competente, debiendo poner al aprehendido en todos los casos, a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de 8 horas, no pudiendo en ningún caso disponer su libertad.

Que en el caso de autos, no se presentan las circunstancias  que merezcan su arresto y menos su detención, conforme describen las disposiciones precedentemente señaladas, habiendo sido privado de su libertad en forma arbitraria, por una simple presunción subjetiva de las autoridades recurridas de que tuviera conocimiento del paradero de un prófugo, motivo completamente insuficiente e ilegal para atentar contra su libertad.