AUTO CONSTITUCIONAL Nº 188/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 188/2000-CA

Fecha: 27-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por memorial de 28 de abril de 1999 Orlando Mercado y M. Eliana Mercado Camacho solicitan al Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba la aprobación de plano de regularización; por memorial de 29 de septiembre Romelio Mercado Navía  recurre de queja ante el Concejo Municipal de la misma ciudad, en representación de sus hijos Julio Orlando R. y Mery Eliana Mercado Camacho, interponiendo  por memoriales de  23 de noviembre de 1999,  de 29 de enero de 2000 y de 23 de marzo de 2000 (los dos últimos de fundamentación), ante el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, manifestando que la Alcaldía, como órgano ejecutivo, pretende mantener la vigencia de la Ordenanza de 1991, así como la vigencia de la Ley Nº 1943 no obstante -dice- de haber sido abrogada por la Ley Orgánica de Municipalidades, infringiendo normas constitucionales como el derecho a la propiedad privada, la primacía jurídica y  los arts. 201 y 205 de la Constitución Política del Estado,  solicitando que en aplicación del art. 62 de la Ley Nº 1836 la institución demandada absuelva y en su caso autorice la aprobación de plano de regularización y a su vez, la presentación de los planos de construcción, Recurso que es interpuesto sin cumplir con el contenido que debe observar de conformidad a lo dispuesto por los  arts. 60 y. 30-4) de la Ley del Tribunal Constitucional. De igual manera no consta en los antecedentes remitidos la documentación que acredite su personería.

CONSIDERANDO: Que, el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba mediante Resolución Municipal Nº 2865/2000 de 12 de septiembre de 2000, cursante de fojas 75 a 77 de obrados,  rechaza el Incidente de Inconstitucionalidad  impetrado por Romelio Mercado Navía con el argumento de que la Ordenanza Municipal Nº 1061/91 impugnada se encuentra  de conformidad a la Constitución  Política del Estado, la Ley de Municipalidades y la Ley de Participación Popular y ha sido constantemente revisada y actualizada, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.