SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 831/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 831/2000-R

Fecha: 01-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 8 de obrados, presentado en 14 de agosto del año en curso, el recurrente manifiesta que Miguel Jofré Rada presentó demanda por cobro de beneficios sociales contra José Riveros Fernández, representante legal de la empresa CONCIL S.A., quien admitiendo esa calidad no interpuso excepción de impersonería  sino que asumiendo expresamente su titularidad como representante legal de la empresa, contestó a la demanda y presentó otros memoriales, hasta dictarse Sentencia, la que en apelación fue revocada, declarándose probada la demanda.

Afirma que recién en ejecución de sentencia, tanto el Juez como el demandado pretenden hacerle cargo de la obligación litigada y es así que el Juez recurrido le conmina en forma arbitraria al pago de los beneficios sin que su persona haya sido parte en el proceso, ni asumido defensa y menos notificado con actuación alguna en el mismo, por lo que en forma inmediata se apersonó solicitando la revocatoria del decreto de conminatoria al no ser parte en el proceso porque dejó de ser socio, apoderado y representante legal de CONCIL S.A, como acredita documentalmente; indica que el Juez dejando en suspenso momentáneamente el decreto de conminatoria, le conmina a presentar dentro de tercero día en su despacho, la escritura pública de constitución de sociedad de la empresa CONCIL S.A. bajo alternativa de derecho.

Como quiera que estos hechos son contrarios a los arts. 5, 12, 16-II y IV, 31, 32 y 35 de la Constitución; 50, 51, 63-2) y 194 del Código de Procedimiento Civil; 172-a), 131-b), 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, demanda de amparo constitucional, pidiendo sea declarada procedente, en consecuencia, se disponga que los efectos de la ejecutoria de los fallos obliguen exclusivamente al demandado y cese cualquier actuación en su contra por no ser parte en el proceso, con costas.

CONSIDERANDO: Que por Auto de 15 de agosto de 2000, cursante a fs. 10, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, rechaza el Recurso planteado en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836, con el argumento de que la pretensión jurídica del recurrente no precisa los derechos o garantías que se consideran restringidos como exige el art. 97-IV y VI de la Ley N° 1836 y mayormente porque la providencia fotocopiada, “referida a la presentación a tercero día de la escritura pública de constitución de sociedad de la empresa CONCIL S.A. en que se funda la demanda de Amparo Constitucional no se enmarca en lo prevenido por el art. 96-3) de la Ley N° 1836” (sic).

CONSIDERANDO: Que el recurrente, dentro del plazo estipulado por el art. 98 in fine de la Ley N° 1836,  a fs. 11 expresa concretamente que al conminarle a realizar actuaciones dentro de un proceso en que no es parte con la clara intención de condenarle a cumplir obligaciones asumidas expresamente por otra persona, se está violando el art. 5 de la Constitución concordante con el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil por cuanto se le quiere obligar a asumir funciones a las que no se encuentra obligado; señala también que se le está privando de su seguridad y de su derecho a defensa, en clara transgresión de los arts. 7-a), 16-II, 31, 32, 35 del texto constitucional, 50 y 194 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser parte en el proceso no puede apelar de actos judiciales que amenazan restringir sus derechos, pudiendo llegar a ser apremiado y privado de su libertad injusta e ilegalmente ya que no encuentra ninguna disposición legal que le permita, como tercero ajeno al proceso, impugnar las resoluciones de ese juicio. En ese entendido, solicita la admisión del Recurso; petición que fue denegada por Auto de 17 de agosto de 2000 de fs. 13, remitiéndose el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, mediante oficio de 18 de agosto de 2000 cursante a fs. 14 de obrados.

Que en el caso de autos, el recurrente ha cumplido en la interposición del Amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por Ley, más aún al haber cumplido dentro del plazo legal las observaciones del Tribunal de Amparo, el cual al haber ratificado su rechazo, ha infringido la disposición señalada.