SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 847/00- R
Fecha: 08-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 847/00- R
Expediente: No. 2000-01442-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Ángel Miranda Montoya contra Walter Quinteros, Luis Corrales, Efraín García, Ángel Corrales, Alicia Montaño y Eliseo Chile; Secretario General, Secretario de Hacienda, Secretario de Transportes y Miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportes Trópico “Línea O”, respectivamente.
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 08 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 9 a 10 de obrados, pronunciada el 27 de julio de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Ángel Miranda Montoya contra Walter Quinteros, Luis Corrales, Efraín Garcia, Ángel Corrales, Alicia Montaño y Eliseo Chile; Secretario General, Secretario de Hacienda, Secretario de Transportes y Miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportes Trópico “Línea O” respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 24 de julio de 2000, corriente a fs. 4 a 5 de obrados, refiere que el Director del Sindicato de Transportes Trópico “Línea O”, sin que se le sustancie sumario interno, le ha coartado el derecho al trabajo, suspendiéndolo indefinidamente el 18 de julio de 2000, sin entregarle ningún memorando, con el único argumento de que abandonó la reunión de Asamblea de bases, pese a que permaneció desde las 8:30 a.m. hasta las 17:00 p.m. Indica que ya han pasado seis días desde su suspensión y no se ha instruido proceso en su contra para determinar el grado de infracción que supuestamente cometió. Alega estar recibiendo doble castigo porque se lo sancionó a pagar una multa de Bs. 200.- Por lo expuesto, amparado en los arts. 19, 7-d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, 137 de la Ley General del Trabajo y 94 y siguientes de la Ley No. 1836, pide que su Recurso sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la suspensión de la que es objeto y se le restituya a su trabajo, sea con resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 28 de julio de 2000, cual consta a fs. 8 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera los términos de su Recurso.
Por su parte los recurridos, por medio de su abogado negaron que se haya suspendido al recurrente e indicaron que solamente se lo multó con Bs. 100.- por la inasistencia a una reunión, lo que está previsto en el art. 5 del Estatuto del Sindicato, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Amparo Constitucional de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente el Recurso con el fundamento de que los recurridos procedieron arbitrariamente al imponer sanciones e inhabilitaciones al recurrente sin tener facultades para ello, desconociendo las atribuciones del Tribunal de Honor, previstas en su propio Estatuto y violando el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente como socio y afiliado al Sindicato de Transportes Trópico Línea “O”, fue suspendido indefinidamente desde el 18 de julio de 2000 y también le fue impuesta una multa de BS. 100.- supuestamente por no haber asistido a una reunión, lo cual no ha sido acreditado, pues no se ha presentado el acta donde conste la inasistencia del recurrido. Asimismo, tampoco se han presentado las hojas de control diario que demuestren que el recurrente no ha estado suspendido.
2. Que, las sanciones fueron impuestas directamente al recurrente, dado que no existe prueba documental que acredite la sustanciación de sumario interno en su contra.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han cometido acto ilegal al suprimir el derecho al trabajo que tiene el recurrente, imponiéndole la sanción de suspensión definitiva y multa pecuniaria, sin antes darle oportunidad a ser oído en un proceso justo, conforme lo establece el art. 16 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando el recurrente niega la falta.
Que, los recurridos no han demostrado estar habilitados para aplicar la sanción al recurrente, pues el Reglamento Interno del Sindicato en su Capítulo VII sólo los faculta a conocer las faltas de los afiliados cuando éstos son reincidentes y previo informe del Directorio, dado que si se tratase de la primera falta, el Directorio del Sindicato es el único facultado para sancionar, de acuerdo al Capítulo VI ( Forma de sancionar por primera vez) del precitado Reglamento, luego de oír la defensa del infractor; de lo que se establece que los recurridos al margen de haber conculcado el derecho al trabajo previsto y garantizado por los arts. 7-d) y 156 de la Constitución Política del Estado, han infringido también el art. 16 de la norma Fundamental que resguarda y garantiza la presunción de inocencia de una persona mientras no se la juzgue y oiga en un proceso justo y sustanciado conforme a Ley, derechos éstos que asisten a toda persona inculpada de una falta o delito, debiendo por ello ser observados por cualesquier Tribunal, sean ordinarios o institucionales o los constituidos en un Sindicato como se trata en el caso presente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 9 a 10 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba el 27 de julio de 2000.
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA