SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 884/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 884/2000-R

Fecha: 22-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial cursante de fs. 16, presentado en 11 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que los militantes del partido político ADN destruyeron murales pintados por soldados de la Segunda División del Ejército y niños de diferentes escuelas, sin que hayan repuesto esa obra pese a existir un compromiso formal. Indica que el 4 de junio de 2000, denunció y entregó toda la documentación necesaria al Concejo para que haga cumplir lo dispuesto por el art. 118 del Código Electoral en vigencia, sin que este ente deliberante haya pronunciado hasta el presente ninguna resolución ordenando la reposición del mural y, lo que es peor, tampoco ha dictado ninguna disposición condenatoria o que imponga las sanciones establecidas en el citado art. 118 del Código Electoral. De esta manera, el Concejo Municipal de Oruro se convierte en cómplice del delito y apoya las acciones de burla al trabajo de soldados y niños para pintar esos murales, por lo que ante esa falta de responsabilidad y criterio del Concejo, plantea el presente Amparo Constitucional, por actos ilegales administrativos y falta de aplicación de normas específicas del Código Electoral.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 14 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 23 a 28, donde el recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda y la amplió indicando que con este Recurso se pretende proteger los derechos de la sociedad, que han sido reclamados por la Dirección Departamental de Educación, el CEMEI y la población entera desde noviembre de 1999. Aclaró que los murales destruidos con propaganda política en las elecciones municipales de 1999, forman parte del proceso educativo y constituyen una obra de arte y por eso la Corte Departamental Electoral exigió que los responsables reparen ese deterioro, pero al dilatarse la ejecución del trabajo, planteó al Concejo Municipal la necesidad de asumir decisiones para lograr su reposición, en observancia del art. 118 de la Ley Electoral que prohíbe fijar carteles y otros medios de propaganda en edificios públicos, monumentos, templos, etc., y al mismo tiempo faculta a los gobiernos municipales a sancionar a quienes infrinjan esa disposición; sin embargo, el Concejo no emitió Resolución alguna exigiendo la reposición del mural o sancionando a los responsables como está obligado por Ley.

Por su parte, el abogado de las autoridades recurridas informó que el reclamo debió haberse formulado ante el Alcalde de Oruro, que tiene atribuciones para aplicar sanciones según el art. 44-31) de la Ley de Municipalidades y no ante el Concejo, que no tiene esas facultades, pero que sin embargo, envió una nota a la Jefatura Departamental de ADN para que asuma los gastos de refacción del mural, por tanto, no cometieron ningún acto ilegal ni restringieron derechos de nadie, simplemente mediaron en este problema, no pudiendo ser el Amparo el medio para resolver el incumplimiento de obligaciones en sustitución de otros recursos. Añadió que entre CEMEI Y ADN se suscribió un convenio para la reparación del mural, empero en caso de incumplimiento se tiene expedita la vía legal correspondiente, ó en su caso la Corte Electoral como tiene los dineros para los partidos políticos que deben distribuirse el 50% antes de las elecciones y el saldo luego del sufragio, podría descontar el valor del mural del dinero que corresponde a ADN. Aclaró que no corresponde al Concejo Municipal ordenar se cumpla el compromiso suscrito entre el CEMEI Y ADN y tampoco puede sancionar a ese partido, aspectos que determinan la improcedencia del Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución cursante de fs. 29 a 30, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que el Concejo ha omitido el cumplimiento de la última parte del art. 118 del Código Electoral, habida cuenta que no ha viabilizado la aplicación de la sanción pertinente al partido político infractor de dicha norma legal, no obstante constituir su obligación y encontrarse dentro de sus facultades, lo que restringe los derechos de toda una comunidad al atentar contra el ornato público.

1.  Que el mural reclamado fue destruido por la propaganda política de ADN durante las elecciones municipales realizadas el año 1999, extremo que al ser reclamado por la Dirección Departamental de Educación de Oruro y el CEMEI tanto al indicado partido político como a la Corte Departamental Electoral, esta institución hizo reiteradas representaciones a la Jefatura de ese partido pidiendo viabilizar la reparación de los destrozos efectuados en observancia al compromiso que asumieron públicamente (fs. 2-7).

2.  Que ante el incumplimiento de ADN, la Corte Departamental Electoral pidió al Concejo Municipal de Oruro, mediante oficio de 8 de junio, tome las acciones que correspondan puesto que esa Alcaldía es la entidad encargada de hacer cumplir y conminar a los partidos políticos infractores de los arts. 118, 120 y 124 (fs. 8) del Código Electoral.

3.  Que el recurrente en dos oportunidades solicitó audiencia al Concejo Municipal y fue recibido por el ente deliberante para tratar este problema, informándole en la última audiencia que en 7 de julio se envió una nota al partido infractor, donde se hace conocer a la Jefatura de  ADN la determinación del Concejo en sentido  que se proceda a la brevedad posible la reposición de los murales (fs. 12).

CONSIDERANDO: Que por disposición de los arts. 5-II.6) y 8-I-18) de la Ley de Municipalidades, el gobierno municipal tiene la obligación de mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población. Que el art. 118 de la Ley Electoral prohíbe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos, en edificios y monumentos públicos, quedando los gobiernos municipales encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores de la indicada disposición legal, norma concordante con el art. 9-I de la misma Ley que establece que son de su competencia los actos administrativos aprobados por las instancias públicas que tengan autorización expresa para ello y que generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente, previa notificación expresa.

Que en el caso de autos, la Corte Departamental Electoral ha exigido el cumplimiento de la norma referida tanto en forma directa al partido infractor, como al gobierno municipal de la ciudad de Oruro,  acreditándose que el recurrente en su calidad de Vocal de esa Corte, agotó todas las vías legales pertinentes, sin lograr que el Concejo Municipal, que es la instancia llamada por Ley, realice la acción  correspondiente  para promover la reparación del daño causado y la sanción de los infractores. Que con esta omisión indebida los recurridos han desconocido sus propias atribuciones así como la obligación del municipio de preservar los bienes públicos.

Que, el  Amparo Constitucional  es un Recurso extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.