SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 907/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 12 de mayo de 1998, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, el recurrente manifiesta que su poderconferente es el legítimo propietario de un lote de terreno de 1.002.70 m2, ubicado en la zona de Sapenco, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, como se evidencia del Testimonio de Derechos Reales adjunto, pero que el indicado lote se encuentra actualmente en posesión de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, ocupado por la Playa de Ganado.
Asevera que mediante informe de 29 de enero de 1997 emitido por el Director de Urbanismo y Vivienda, se certificó sobre la total afectación de la propiedad de su representado con destino a la apertura de una avenida y la planificación de un área de equipamiento. Expresa que en 9 de agosto de 1996 su representado se apersonó ante la Alcaldía Municipal reclamando que su propiedad había sido afectada sin seguirse el procedimiento dispuesto por los arts. 22 de la Constitución y 1° de la Ley de 30 de diciembre de 1884, al que pidió se sujete el trámite sin que hasta la fecha se haya dado curso a lo solicitado, inventándose más bien un írrito trámite de indemnización no previsto por Ley; asimismo, en 5 de febrero, recurrió de queja ante el Concejo Municipal de Quillacollo, donde tampoco obtuvo respuesta alguna.
Puntualiza que la Alcaldía, fuera del marco legal y mediante las oficinas de Catastro, emitió un informe pericial de avalúo de la propiedad inmueble de su representado en el monto irrisorio de Bs. 12.000.- habiéndose ordenado por el Director de Urbanismo y Vivienda el pago de la indicada suma, lo que constituye un abuso y exceso de autoridad, ya que la misma no cubre el valor real del bien afectado. Asegura que también negaron a su poderconferente las copias fotostáticas que solicitó de todo el trámite de indemnización, violando sus derechos constitucionales.
Agrega que la Alcaldía está en posesión ilegal del inmueble referido, sin que exista ninguna Ordenanza Municipal de Expropiación o una Resolución de Afectación sobre el mismo y que su representado ha intentado infructuosamente solucionar el problema por la vía conciliatoria durante más de dos años, lo que le ha ocasionado graves perjuicios y gastos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 28 de julio de 1998, como consta del acta de fs. 47 a 48, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió señalando que la propiedad privada es inviolable y no se puede obligar a ningún particular a ceder o enajenarla sin el respectivo trámite de expropiación y la consiguiente indemnización.
Por su parte, las autoridades recurridas, a través de su apoderado, presentan el informe escrito cursante de fs. 45 a 46 de obrados, donde señalan que el recurrente ha iniciado por cuenta propia el procedimiento administrativo de indemnización o compensación adjunto en originales, extremo que constituye una forma implícita de transferencia conforme al art. 453 del Código Civil, en ese entendido se encuentra en proceso un convenio de transmisión de derecho mediante indemnización y/o alternativamente compensación, toda vez que no se ha dictado Ordenanza de Expropiación por ser innecesaria. Aseguran que el terreno reclamado siempre ha sido calle desde tiempos inmemoriales y así fue comprendido en el plano regulador de la ciudad de Quillacollo aprobado en 29 de noviembre de 1990, habiendo prescrito los derechos presuntos de los vendedores, y ahora, con el objeto de hacer desaparecer la causal de prescripción, el representado del recurrente adquiere en 1993 una calle de propiedad municipal por usucapión por el precio de $us. 300.- razón por la cual no procede indemnización alguna, motivando que el proceso iniciado por el recurrente no haya culminado hasta la fecha. Observan que el recurrente no cuenta con poder suficiente para interponer el Amparo, puesto que el poder sólo ha sido conferido por uno de los propietarios y no le faculta a presentar el Recurso, sino sólo a proseguirlo en todas sus etapas e instancias. Concluyen señalando que la francatura de las fotocopias legalizadas solicitadas por el propietario, fue ordenada en 30 de marzo de 1998, sin que el interesado se haya constituido a recabarlas. Por lo expuesto, piden se declare Improcedente el Recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.