AUTO CONSTITUCIONAL N° 01/01-CDP
Fecha: 05-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por Sentencia de 8 de noviembre de 2000, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declaró procedente el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ismael Maldonado Acebo y Remedios Martínez de Maldonado, por lo cual, al no haberse establecido en la referida sentencia los daños y perjuicios causados, se procedió a la apertura del término de ocho días para la producción de prueba conforme determina el art. 102-VI de la Ley Nº 1836. Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por el citado art. 102-V, se elevó en revisión la Sentencia pronunciada al Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronuncia la Resolución de 23 de noviembre de 2000 por la que declara SIN LUGAR al pago de daños y perjuicios con el fundamento de que las partes en la misma audiencia del Recurso realizada en fecha 8 de noviembre del año en curso, tomaron conocimiento de la apertura del periodo de prueba dejando transcurrir el mismo sin aportar ninguna prueba, por lo que dicho Tribunal no cuenta con los medios probatorios necesarios para la calificación de los daños y perjuicios ocasionados. Resolución que ha sido elevada en revisión ante este Tribunal
CONSIDERANDO: Que por Sentencia Constitucional Nº 117/00-R de fecha 13 de diciembre del presente año, el Tribunal Constitucional en revisión ha revocado la Sentencia de 8 de noviembre de 2000, que declaraba Procedente el Amparo Constitucional con reparación de daños civiles declarando IMPROCEDENTE el Recurso, lo que hace inviable el pago de daños y perjuicios que sólo puede ser considerado en casos de procedencia.