AUTO CONSTITUCIONAL Nº 02/2001-CDP
Fecha: 22-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por Sentencia Constitucional Nº 924/2000-R de 6 de octubre de 2000 se revoca el Auto Nº 287 de 11 de septiembre de 2000 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional interpuesto por Enriqueta Frida Sejas por sí y en representación de su esposo Ramiro René Borges contra el Comandante de la Policía Departamental y el Agente Fiscal, Julio Cesar Torrico, declarando procedente el Recurso de Hábeas Corpus, consecuentemente dispone la libertad del co-recurrente Ramiro René Borges y la correspondiente condenación al pago de daños y perjuicios a favor de los recurrentes, los que serán calificados por el Tribunal del Hábeas Corpus de conformidad con el art- 91-VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia por memorial de fs. 81 los recurrentes solicitan que conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional se proceda a la calificación de daños y perjuicios a su favor, por lo que la respectiva Sala por Auto de 23 de octubre de 2000 abre el término probatorio de 8 días común y perentorio a las partes para que acrediten los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en contra de los recurrentes.
Que, a fs. 86, 88 y 90 cursan informes remitidos por el Director Departamental de la P.T.J., Cnl. DESP. Juan J. Pérez Arias, el Juez Instructor Primero en lo Penal de Oruro, Mario Mamani Morales y el Agente Fiscal, Julio Cesar Torrico Salinas. A fs. 97 cursa la certificación presentada por los recurrentes en calidad de prueba.
CONSIDERANDO: Que, concluido el término probatorio el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el dictamen fiscal dicta la Resolución Nº 450 de 21 de diciembre de 2000, por la que declara no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios demandada, pronunciándola improbada, con el fundamento de la inexistencia de prueba para calificar los posibles daños.
Que en el caso de autos, los recurrentes adjuntan el certificado del Restaurant "Guadalquivir" de fs. 97, sin que el mismo esté respaldado en el registro de la Alcaldía Municipal, expedido por autoridad competente; además de no acompañar la planilla de haberes visada por la Dirección Departamental de Trabajo ni la papeleta de pago del mes anterior al presunto retiro.