SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 008/2001-R
Fecha: 10-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 20, los recurrentes manifiestan que como consecuencia del Auto Supremo Nº 28-01-2000, dictado dentro del juicio Contencioso- Tributario seguido por la extinta y disuelta Distribuidora “C.B.N. Fernández S.R.L.”, la Administración Tributaria giró el pliego de cargo Nº 251/00 exigiendo el pago total de Bs. 56.468.303, adoptando una serie de medidas cautelares o precautorias en contra de sus personas, bajo el argumento de que serían representantes legales de dicha empresa, cuando ellos jamás fueron parte del proceso y nunca fueron notificados con los actuados, anulando y suprimiendo su derecho a defensa.
Que con dicha actuación también se ha transgredido el derecho a la seguridad, consagrado por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado, en cuyo ámbito se encuentra la seguridad jurídica. Refieren que las medidas contra ellos asumidas son un paso previo para el remate de sus bienes particulares, sin que exista un proceso en su contra lo que constituye una especie de sanción que resulta inadmisible porque infringe el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción.
Por lo expuesto interponen Amparo Constitucional contra Fernando Paz Guzmán, Director Regional a.i. de Impuestos Internos de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga el cese inmediato de las ilegales y arbitrarias medidas precautorias dictadas por la referida autoridad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 92 a 95 de obrados, en la que el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y puntualiza que el Pliego de Cargo fue librado contra la Distribuidora “C.B.N Fernández S.R.L”., que resulta ser una persona totalmente ajena a los señores Fernández. La Administración Tributaria carece de facultad para ejercitar u ordenar medidas precautorias en contra de cualquier ciudadano, agravándose el hecho, al disponer tales medidas contra varias personas sin que sean parte del proceso.
Por su parte la autoridad recurrida a través del informe escrito cursante a fs. 82 a 84 reconoció que como consecuencia del Auto Supremo Nº 028/2000 dictado dentro del juicio contencioso tributario seguido por el representante de la Distribuidora “C.B.N. Fernández S.R.L.”, notificó personalmente a los herederos con la liquidación, aclarando que a Jhonny Fernández Saucedo se lo notificó como heredero y presidente de la C.B.N. S.R.L. Que los recurrentes contestaron e impugnaron la liquidación y posteriormente realizaron una oferta de pago y por último la ratificación de la oferta de pago, y en todos los memoriales fijaron su domicilio legal, reconociendo así la jurisdicción y competencia de la Administración Tributaria para la cobranza coactiva, en su calidad de herederos del sujeto pasivo del tributo.
Explica que la declaratoria de herederos de los ahora recurrentes demuestra que son legatarios universales y que la aceptación pura y simple de los herederos confunde el patrimonio del de-cujus y de los herederos formando uno solo, siendo titulares al presente éstos últimos, por lo que tanto los derechos como las obligaciones del de-cujus pasan a los herederos.
Por último señala que una vez que se procedió a la notificación de éstos con el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio, no hicieron efectivo el pago; al contrario interpusieron una demanda contencioso- tributaria impugnando la liquidación y Pliego de Cargo Nº 215/200; estableciendo el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario que la cobranza coactiva era de plena competencia de la Administración Tributaria por lo que se procedió a la aplicación de las medidas precautorias como la anotación preventiva, arraigo y congelamiento de cuentas, acción que está respaldada en la previsión contenida en el art. 307 del Código Tributario.
2. Que la Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. interpuso un proceso contencioso tributario seguido contra la Administración Regional de Impuestos Internos (ahora Servicio de Impuestos Internos), proceso que ha concluido con el Auto Supremo Nº 028-C.Tributario de 18 de enero de 2000, porque el que se CASA el Auto de Vista de 17 de julio de 1997 y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda contencioso-tributaria y consiguientemente firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nº 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz de la Sierra, con la modificación del porcentaje de la multa que debía imponerse (fs. 43-47).
3. Que por auto de 28 de diciembre de 1996, dictado dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por los recurrentes y otros, fueron declarados herederos forzosos ab-intestato: “Max Jhonny Fernández Saucedo, Roberto Fernández Saucedo, Ana Carola Fernández Hurtado, Cinthia Fernández Hurtado, Henry Alex Fernández Hurtado y Michael Erick Fernández Parada, en todos los bienes, derechos y acciones dejados al fallecimiento del de cujus Max Fernández Rojas ..” (sic) (fs. 66-69).
4. Que el 18 de febrero de 2000, la Administración Tributaria Regional de Santa Cruz de la Sierra, en cumplimiento del Auto Supremo antes referido, emite el pliego de Cargo Nº 251/2000 y el Auto Intimatorio correspondiente contra la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. a objeto de que se cancele la suma de Bs. 56.468.303 por concepto de impuestos omitidos al ICE y al IVA., disponiendo la aplicación de medidas precautorias, habiéndose procedido a la notificación de los recurrentes (fs. 48 -49).
6. Que por Auto de 29 de septiembre de 2000, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria rechaza el pedido de pago en ejecución de sentencia de la liquidación y las medidas precautorias disponiendo se ejercite el cobro coactivo por la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del Código Tributario. (fs. 80).
7. Que constan en obrados las solicitudes realizadas mediante oficio por la autoridad recurrida ante el Director Departamental de Migración, Juez Registrador de Derechos Reales y Superintendente de Bancos y Entidades Financieras a objeto de que se proceda al arraigo, anotación preventiva y retención de fondos de los recurrentes y los otros herederos (fs. 2-8).
CONSIDERANDO: Que los recurrentes fundamentan su recurso en el hecho de que jamás fueron notificados con los actuados judiciales al no haber sido sujetos procesales, por lo que se habría vulnerado su garantía constitucional del derecho a defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Fundamento que fue ampliado en la audiencia pública al señalarse que la autoridad recurrida carecía de facultad para ejecutar u ordenar medidas precautorias en contra de cualquier ciudadano, más aún cuando estas personas no son parte de un proceso. En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados son ilegales y si con los mismos se han restringido o suprimido derechos y garantías de los recurrentes.
Que no es evidente que los recurrentes no hubieran sido parte en el proceso contencioso administrativo, pues corresponde aclarar que dicho proceso fue planteado por la empresa Distribuidora Cervecería Nacional “Fernández S.R.L.”, de la que los recurrentes son socios al haber sido declarados herederos forzosos ab-intestato de Max Fernández Rojas, calidad que han hecho constar en el poder otorgado en favor de los abogados Jorge Zamora Tardio y/o Marcela Ortiz Torricos a objeto de que en su representación se apersonen ante la Fiscalía General, Fiscales de Sala Suprema, Corte Suprema de Justicia de la Nación o cualquier otro órgano judicial a objeto de asumir defensa dentro del recurso de casación interpuesto por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz dentro del proceso contencioso tributario, de manera que fueron notificados no sólo con el Auto Supremo Nº 028-C.Tributario, sino también con el pliego de cargo Nº 251/00 y el Auto Intimatorio, ambos de 18 de febrero de 2000, y en esa calidad han impugnado la liquidación y realizado oferta de pago. En consecuencia, el fundamento de que se habría vulnerado su derecho a defensa, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, no es evidente.
el Auto Supremo Nº 028-C Tributario dictado dentro del proceso contencioso tributario, al casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda y por consiguiente firmes y subsistentes las resoluciones administrativas impugnadas a través de la demanda, el Juez de primera instancia no puede proceder al cobro del impuesto a título de ejecutar la sentencia, pues la demanda no tenía ese objeto.
En segundo lugar el art. 304 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a realizar el cobro coactivo de los créditos tributarios, cuando textualmente dispone: “La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentran en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y fueren pagados total o parcialmente.” (...). Además que el art. 308 del citado cuerpo legal otorga facultades a la Administración Tributaria para disponer las medidas coercitivas, como las dispuestas por la autoridad recurrida y que han motivado el presente Recurso.