SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 017/01-R
Fecha: 15-Ene-2001
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que el recurrente por memorial de fs. 1-2, expresa que en circunstancias en las que se aprestaba a abordar una nave en el Aeropuerto de Viru-Viru, de la ciudad de Santa Cruz, fue detenido el 30 de noviembre de 2000 a hrs. 19.00 p.m. por efectivos de la FELCN, quienes cometieron abusos y atropellos en su contra, al privarlo de su libertad en sus celdas e incomunicarlo desde hace tres días, sin haber sido conducido ante autoridad competente. Señala haber demostrado que su persona no tiene nada que ver con las actividades ilícitas con las que se lo quiere vincular en un informe de otro país, además de no existir en su contra indicios ni prueba alguna, siendo su detención arbitraria, injusta e ilegal; por lo que solicita se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. VIII del Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de 27 de junio de 1995, elevado a rango de Ley el 6 de noviembre de 1996, se establece que en caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición, siendo atribución de la Policía Nacional aprehender a las personas y ponerlos a disposición de autoridad competente, de acuerdo a lo previsto por el art. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, detención que podrán efectuar efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, siempre y cuando cumplan las formalidades legales correspondientes.
Que, el Recurso de Hábeas Corpus permite realizar un examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad recurrida, para determinar si la situación jurídica por la que se ha privado de libertad, se ha enmarcado o no dentro de la normativa legal. Que, en el caso de autos, el recurrente fue detenido el 30 de noviembre de 2000, es decir un día antes de la instrucción que recibió la FELCN del Ministerio de Gobierno, sin contar con mandamiento emanado de autoridad competente, incurriéndose en detención indebida, transgrediéndose los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de haber sido remitido ante autoridad competente, haga desaparecer el acto ilegal cometido.