SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 023/2001-R
Fecha: 16-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memoriales de fs. 4 y 9, presentados en 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, los recurrentes expresan que desde hace un tiempo están siendo citados de comparendo por la División Económica y Financiera de la Policía Técnica Judicial de El Alto, por un supuesto delito de estafa que hubiera cometido el anterior Gerente de “EMPRELPAZ” S.A., sin tomar en cuenta que las personas jurídicas no delinquen sino sus representantes y el delito es personalísimo, encontrándose en consecuencia, perseguidos indebidamente por las autoridades recurridas. Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se disponga que las autoridades demandadas guarden las formalidades de Ley, notificando a los realmente denunciados.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que en 30 de octubre de 2000, Jorge Encinas Carmona presentó denuncia formal por el delito de estafa contra Eduardo Villarroel, ampliándola posteriormente contra Pedro Alvarez, Romualdo Callisaya y Andrés Yapu, aduciendo que estas personas, que en su momento fungieron como ejecutivos de “EMPRELPAZ”, le habrían sonsacado 521 medidores por un valor de algo más de 15.000 dólares americanos, sin cancelarle el monto convenido. Señaló que dentro de la investigación, se tomó la declaración informativa del denunciante y se expidió los correspondientes mandamientos de comparendo contra los denunciados, de los cuales los ahora recurrentes, Romualdo Callisaya Mayta y Andrés Yapu Churqui prestaron su declaración informativa policial. Expresó que las diligencias no pueden interrumpirse y deben continuar hasta su conclusión conforme establece el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, para que en base a ellas, la autoridad judicial competente rechace o abra causa criminal, no correspondiéndole calificar esos extremos. Aclaró que los denunciados no se encuentran detenidos y que el co-recurrido Oscar Pabón no está comprendido en la denuncia, y que si se le citó no fue como sindicado.
CONSIDERANDO: Que por disposición de los arts. 14 y 93 de la Ley del Ministerio Público, el Fiscal, como director de las diligencias de Policía Judicial, en conocimiento de la comisión de un delito está obligado a abrir la investigación correspondiente, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad, requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. Que por otra parte, los arts. 19 y 91 de la citada Ley del Ministerio Público concordantes con el art. 112 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en función de policía judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes, para en su caso, proceder a la detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales.
Que en el caso de autos, las autoridades demandadas han actuado en uso de sus atribuciones y en observancia de las normas citadas precedentemente, pues ante la existencia de una denuncia, dispusieron la organización de las diligencias de Policía Judicial, para dentro de ellas acumular las pruebas necesarias; que con este objeto citaron de comparendo a efecto de recibir las declaraciones informativas policiales de dos de los recurrentes que son los directamente sindicados y al tercero, simplemente por la vía informativa, en el entendido de que pudiera tener conocimiento de los hechos denunciados.
Que en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en persecución indebida de los recurrentes que amerite la interposición del presente Recurso, al contrario, queda establecido que han procedido conforme a derecho, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.