SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 024/2001-R
Fecha: 16-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 7, presentado en 12 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde el año 1992 se encuentra sometido a una acción penal seguida por el Ministerio Público, acusado de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 121, 123, 130, 132, 133, 198, 207, 211, 214, 233, 332 y 358 del Código Penal, proceso que se encuentra en la etapa del debate, sin que hasta la fecha cuente con Sentencia de primera instancia.
Que estuvo privado de libertad por más de cinco años habiendo obtenido libertad provisional el 25 de abril de 1997 y que en el curso del juicio, desde la etapa de la Instrucción, solicitó el respeto al debido proceso, toda vez que fue acusado en base a incriminaciones obtenidas bajo tortura y a fotocopias simples de diligencias, conclusiones e informes que no tienen ningún valor legal, aspecto que fue observado en el Plenario, dando lugar a que el propio Juez de la causa solicitara a las autoridades correspondientes la remisión de la documentación original, petición que no fue cumplida hasta la fecha, motivo por el cual el proceso se encuentra prácticamente sin movimiento.
Que por determinación de los arts. 29-1) y 30 de la Ley N° 1970, la indicada acción penal prescribió el 4 de julio de 1999 al haber transcurrido ocho años desde la media noche de la supuesta comisión del delito imputado que data del 4 de julio de 1991; prescripción que solicitó en 18 de julio de 2000 y fue rechazada por el Juez recurrido mediante Resolución Nº 75/2000, con el argumento de que el término de la prescripción se interrumpe cuando se halla vigente el período de prueba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 32-1) de la Ley Nº 1970, malinterpretando el art. 234 del Código de Procedimiento Penal al confundir el período de prueba previsto por el art. 24 de la Ley N° 1970 con la fase de debates.
Que por tanto, en su caso no se dio ninguna de las causales que suspenden el cómputo del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32-1) de la Ley N° 1970; plazo que corrió en forma ininterrumpida durante los mencionados ocho años, por lo que solicita se declare procedente el Recurso, disponiéndose la extinción de la acción penal seguida en su contra.
Por su parte, el Juez recurrido informó que ya había cesado en la suplencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otros, el recurrente no interpuso ningún recurso contra la Resolución Nº 75/2000 de 28 de agosto de 2000 que rechaza la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, motivo por el cual el Juez titular está prosiguiendo con la fase de debates, aclarando que otro co-procesado interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, que fue concedido en el efecto devolutivo.
2. Que el Juez recurrido, mediante Resolución Nº 75/2000 de 28 de agosto de 2000, rechazó las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción presentada por los imputados, entre los que se encuentra el recurrente, con el argumento de que la prescripción se encuentra suspendida al estar en curso el período de prueba previsto por el art. 32-1) de la Ley N° 1970, al tenor del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (fs. 1).
CONSIDERANDO: Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.