SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 030/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 030/01-R

Fecha: 16-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1  presentado el 7 de diciembre de 2000, Ana María Torricos de Arduz expresa que en su calidad de Defensora Pública asume la representación de Germán Rueda Vargas y Eusebio Velarde. Refiere que el 16 de noviembre de 2000, el recluso Juan Carlos Espinoza salió de la cárcel pública con autorización judicial escoltado por dos policías -ahora recurrentes- y aprovechando la inexperiencia y buena fe de éstos "se evadió", razón por la cual sus representados se encuentran detenidos desde esa fecha en dependencias de Orden y Seguridad de la Policía Nacional.

Que a pesar de que el Juez Cautelar les concedió las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por los numerales 2), 3) y 6) del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Sustancias Controladas no remitió las diligencias ante la autoridad judicial competente, hecho que impide el depósito de la fianza a objeto de viabilizar su libertad en flagrante violación a lo dispuesto por los arts. 6, 7 inc. g), 9, 11, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se lo declare procedente.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 8 de diciembre de 2000, como consta del acta cursante de fs. 26 a 28 de obrados, donde la parte recurrente ratificó el contenido del Recurso y añadió que habían transcurrido más de 26 días sin que las diligencias de Policía Judicial hubieran sido remitidas ante autoridad competente hecho que viola lo dispuesto por los arts. 77, 82, 92-a) , b) y 97 de la Ley Nº 1008 así como los arts. 1, 4, 11-a) y b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los arts. 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Con la palabra Claudio Guarachi en su condición de Asesor Legal de la FELCN, manifestó que acudía en representación sin mandato del Director de dicho organismo, hecho que motivó que el Tribunal de Hábeas Corpus rechace su participación por falta de personería aceptando su informe únicamente en la vía informativa, quien con la palabra manifestó que las diligencias elaboradas por la FELCN se encuentran inconclusas por falta de firma del Fiscal de Sustancias Controladas motivo por el que fueron rechazadas en la Fiscalía del Distrito, donde recién se recibieron el mismo día de la audiencia.

A su turno, la Fiscal de Distrito recurrida planteó excepción de falta de personería manifestando que sus atribuciones son las previstas en la Ley del Ministerio Público por lo que solicitó se la excluya del caso, sin darse lugar a la misma. Aclaró que  el Fiscal de Sustancias Controladas viajó a la ciudad de Sucre convocado por la Fiscalía General, a objeto de asistir a un curso de capacitación habiendo instruido su suplencia, pero el Fiscal designado solicitó baja médica. Aclaró que las diligencias fueron concluidas pero el Fiscal asignado omitió firmarlas, lo que motivó su rechazo cuando fueron de su conocimiento.

CONSIDERANDO: Que el art. 9-I de la Constitución Política del Estado dispone que: "Nadie puede ser detenido arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". Por su parte el art. 11 del mismo cuerpo legal establece que: "Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente.(...)"

 Que en el caso de autos, Germán Rueda Vargas se encuentra detenido desde el 16 de noviembre de 2000 en sede policial, sin que hasta la fecha de la interposición del Recurso hubiera sido puesto a disposición de autoridad judicial, debido a la negligencia de los representantes del Ministerio Público quienes no firmaron las diligencias que se supone han estado bajo su dirección. Que por otra parte, el Juez Cautelar con plena competencia dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor del recurrente; en consecuencia, no existe orden de detención emanada de autoridad competente e intimada por escrito que justifique la detención del referido, siendo la misma ilegal al vulnerar los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado.  

Que con referencia al co-recurrente Eusebio Velarde, existe error en la persona pues si bien el Recurso fue interpuesto a favor del nombrado, del Auto dictado por el Juez Cautelar se establece que el  otro denunciado es Eusebio Calle Flores (no Eusebio Velarde), haciendo improcedente el Recurso a favor suyo.