SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 036/2001-R
Fecha: 17-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 036/2001-R
Expediente: 2000-01981-05-RHC
Partes: Hibert Obando Siles, Limbert Solíz y Wilder
Rojas contra Filman Ursagaste y Salomón
Paniagua, Comandante del Centro Especial
de Investigación Policial y Fiscal Adscrito
al mismo Organismo, respectivamente.
Distrito: La Paz
Materia: Hábeas Corpus
Lugar y Fecha: Sucre, 17 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 13 - 14 de obrados, pronunciada el 12 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Hibert Obando Siles, Limbert Solíz y Wilder Paniagua contra Filman Ursagaste Rodríguez y Salomón Paniagua, Comandante del Centro Especial de Investigación Policial y Fiscal Adscrito al mismo Organismo, respectivamente; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de fs. 4 - 5, de 7 de diciembre de 2000, expresan que el domingo 3 de diciembre a horas 20:30 de la noche cuando se aprestaban a abordar el avión con destino a Santa Cruz, fueron detenidos por efectivos policiales y remitidos al Centro Especial de Investigación Policial, sindicados por la comisión de delitos de carácter público; encontrándose desde entonces privados de su libertad sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieren sido puestos a disposición del “Juez de Garantias de Medidas Cautelares”, infringiendo de esta manera lo previsto por el art. 226, parágrafo segundo de la Ley Nº 1970, que establece que: “aprehendidas las personas deben ser puestas en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Juez para que disponga una medida cautelar de acuerdo a los datos de la investigación” , por lo cual habiendo trascurrido más de cuatro días de su detención existe una flagrante vulneración del art. 6º de la Ley Nº 1602, lo que constituye detención indebida razón por la que plantean Hábeas Corpus, contra el Comandante del Centro Especial de Investigación Policial y Fiscal Adscrito a dicha dependencia Policial, solicitando se lo declare Procedente.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 8 - 12 de obrados cursa el acta de audiencia pública de 12 de diciembre de 2000, que se realizó en rebeldía de los recurridos y en la cual la parte recurrente dio a conocer que sus patrocinados ya se encontraban gozando de libertad, al haber sido puestos a disposición de la autoridad competente quien impuso una medida cautelar y fianza económica al día siguiente de la presentación del Recurso Constitucional; asimismo, dando respuesta a las interrogantes formuladas por el Fiscal manifestó ser evidente que la detención de los recurrentes fue por más de cuatro días, puesto que la misma se produjo el 3 de diciembre y el 7 del mismo mes recién se los remitió a la autoridad judicial, aclarando que son ciudadanos bolivianos y que la detención fue porque portaban pasaportes falsos.
Que, finalizada la audiencia pública el Juez del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal, pronunció la Sentencia de 12 de diciembre del 2000, cursante de fs. 13 a 14 de obrados, que declara procedente el Hábeas Corpus con el fundamento de que “los recurrentes estuvieron detenidos por el tiempo de cuatro días, habiéndose vulnerado el N. Código de Procedimiento Penal y fundamentalmente la Carta Magna, porque la obligación de las autoridades recurridas era que los remitan en el término de veinticuatro horas”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, los recurrentes fueron detenidos en el Aeropuerto de El Alto el 3 de diciembre de 2000 a horas 20:30 por efectivos policiales, cuando se aprestaban a abordar el avión con destino a Santa Cruz, al haber sido encontrados portando pasaportes falsos.
2. Que, fueron conducidos al Centro Especial de Investigación Policial, donde permanecieron detenidos por más de cuatro días.
3. Que, en 7 de diciembre de 2000, las Diligencias de Policía Judicial más los recurrentes, fueron remitidos ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal (11vo.), quien pronunció el Auto Inicial de la Instrucción.
4. Que, el 8 de diciembre de 2000, el Juez de Instrucción Décimo Primero en lo Penal dispuso la libertad de los recurrentes, imponiéndoles medidas cautelares y fianza económica.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida , procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas incurrieron en detención indebida en franca contravención a lo previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al omitir el cumplimiento de los dispuesto por el art. 226 párrafo segundo del N. Código de Procedimiento Penal que determina que: “toda persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas”.
Que, el hecho de que los recurrentes se hallen gozando de libertad, luego de haber sido puestos a disposición del Juez competente después de cuatro días de detención arbitraria, no destruye la ilegalidad del acto de las autoridades recurridas de conformidad a lo determinado por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Sentencia de fojas 13 - 14, pronunciada el 12 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 036/2001-R
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA