SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 044/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 044/2001-R

Fecha: 19-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de 20 de diciembre de 2000, corriente a fs. 1 de obrados, expresa que su concubino Nicolás Cordero Mercado, el 19 de diciembre de 2000 a horas 19:30,  fue detenido  en vía pública sin que hubiera incurrido en delito flagrante y sin mandamiento emanado de autoridad competente, por el sólo hecho de estar consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de un amigo, es así que luego de ser detenido injustamente “fue sujeto  a torturas” por parte del Comandante de Frontera Policial con el fin de obligarlo a declarar algo inexistente, violando de esta manera los arts. 9, 12 y 16 de la Constitución Política del Estado y el Nuevo Código de Procedimiento Penal y no conforme con esa actitud, la autoridad policial ingresó a su domicilio a altas horas de la noche sin ninguna orden de autoridad competente para ello, procediendo sin motivo alguno a la detención de su anciana madre Aurora Núñez Callaú, conduciéndola a las dependencias policiales, hechos que violan los derechos y garantías  inmersos en la Constitución Política del Estado, por lo cual al continuar la privación de libertad interpone Hábeas Corpus contra el Comandante  de Frontera Policial, por detención ilegal de sus representados, solicitando se lo declare Procedente y se disponga la inmediata libertad de los mismos con costas, daños y perjuicios.   

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 15 a 17 de obrados, la recurrente por medio de su abogado expresa que al estar gozando de libertad sus representados, deja al prudente arbitrio  del Juez la resolución del Habeas Corpus; sin embargo, respondiendo a lo afirmado por el recurrido responde que con el Nuevo Código de Procedimiento Penal se acabó con las torturas y la vieja práctica de detener primero e investigar después, prosiguiendo que las acusaciones contra sus representados son simples supuestos, que no se han demostrado.     

Por su parte, el recurrido señala que los representados de la recurrente fueron puestos en libertad y que  efectivamente el 19 de diciembre de 2000 a horas 19:00, se detuvo a Nicolás Cordero y otro por riñas y agresiones mutuas en vía pública, caso en el que no se expide mandamiento de aprehensión; sin embargo, encontrándose ya detenidos se acusaron de haber realizado un “volteo” a súbditos brasileños, por lo cual se inició la investigación, procediendo el 19 de diciembre a horas 20:00, a la detención de Aurora Nuñez Callaú por haber presenciado la entrega del producto del volteo a la esposa del detenido, aclarando que se los liberó el 20 del mismo mes y año a horas 10:00 y 11:30 respectivamente, concluyendo que actuó en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 112  del Código de Procedimiento Penal y el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida ha infringido y suprimido el derecho de libertad garantizado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado.

Que, en la aprehensión de Nicolás Cordero Mercado, la autoridad recurrida omitió el cumplimiento del plazo establecido de ocho horas para ponerlo a disposición de autoridad competente. Con relación a  Aurora Núñez Callaú, es evidente la detención arbitraria, ilegal e indebida a que estuvo sometida,  en franca violación del art. 9-I) de la Carta Fundamental del Estado.