SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/2001-R

Fecha: 22-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5, presentado en 18 de diciembre de 2000, los recurrentes manifiestan que en la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur, el Investigador recurrido está tramitando diligencias de Policía Judicial en su contra por la supuesta comisión de delito de estafa, a instancias de la apoderada Doris Conde. Señalan que las mencionadas diligencias adolecen de una serie de irregularidades por cuanto el contrato anticrético fue adjuntado en fotocopia y no tiene valor legal alguno; asimismo, los recibos de una devolución de dineros tampoco merecen ninguna fe probatoria ya que no se establece quiénes los firmaron y menos cuentan con el estudio grafológico respectivo.

Que por otra parte, el Fiscal demandado, en forma por demás apresurada, amplió la investigación contra Patricia Aliaga, sin que para ello la parte denunciante hubiera aportado prueba reciente, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales y transgrediendo el art. 91 de la Ley del Ministerio Público. De igual manera, afirman que el Fiscal recurrido no se pronunció expresamente sobre la inhibitoria y la remisión de obrados al Juez de Turno en lo Civil que solicitaron, requiriendo únicamente la prosecución de las investigaciones. Tampoco resolvió su petición, apropiadamente justificada, de dejar sin efecto la ejecución de los mandamientos de aprehensión expedidos en su contra, para permitirles asumir defensa en forma amplia e irrestricta.

Por su parte, la autoridad fiscal recurrida informó que ante la denuncia interpuesta por el delito de estafa, se requirió la organización de diligencias de Policía Judicial, citando a los recurrentes con un primer comparendo, pero que pese a su legal notificación no se hicieron presentes, y más bien, en forma dolosa, solicitaron su inhibitoria, devolviendo comparendos y anunciando Hábeas Corpus.  Que con el segundo comparendo tampoco pudieron efectuar la citación de los recurrentes ante su ocultación maliciosa, no obstante que el designado al caso, con la participación de un testigo, se presentó en sus domicilios, efectuando la descripción e incluso un croquis de esos inmuebles, como consta en la representación correspondiente; cumplido este procedimiento, se expidieron las correspondientes cédulas de apremio, sin embargo, los recurrentes continúan rehuyendo su presentación. Aclaró que se ampliaron las diligencias contra la co-recurrente Patricia Aliaga por cuanto existe otro contrato, donde esta señorita da en anticrético una línea telefónica que nunca entregó.  Afirmó que sólo ha cumplido con su deber y que no ha incurrido en una persecución indebida de los recurrentes, por lo que pide la improcedencia del Recurso.

A su turno, el investigador demandado informó que él se encargó personalmente de hacer llegar los comparendos a los recurrentes, es así que se hizo presente en el inmueble de Nazario Huanca, del que incluso tomó una fotografía y entregó a Patricia Aliaga los dos comparendos en el Hospital Obrero donde ésta trabaja, haciendo constar que rehusó  firmar.  Concluyó señalando que las diligencias no han concluido toda vez que no pudieron recibirse las declaraciones informativas de los denunciados y ahora recurrentes.

1.   Que ante la denuncia presentada por el delito de estafa contra los recurrentes Nazario Huanca y Paola Huanca, el Ministerio Público ordenó el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, que posteriormente amplió contra Patricia Aliaga Huanca, ante la presentación de nuevas pruebas (fs. 12).

2.   Que dentro de las indicadas diligencias, se expidieron cédulas de comparendo contra los recurrentes a fin de recibir sus declaraciones informativas policiales; cédulas con las que el Investigador asignado al caso les notificó legalmente la primera vez; sin embargo, ante su inconcurrencia se libró un segundo comparendo que fue entregado personalmente a una de las recurrentes, sin que pudieran ser habidos en su domicilio los otros dos denunciados como hizo constar el investigador recurrido en su representación, por lo que se expidieron las correspondientes cédulas de apremio en su contra, las cuales no han sido ejecutadas hasta el presente (fs. 12).

CONSIDERANDO: Que por disposición de los arts. 14 y 93 de la Ley del Ministerio Público, el Fiscal, como director de las diligencias de Policía Judicial, en conocimiento de la comisión de un delito está obligado a abrir la investigación correspondiente, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. Que por otra parte, los arts. 19 y 91 de la citada Ley del Ministerio Público concordantes con el art. 112 del Código de Procedimiento Penal, dispone que en función de policía judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes, para en su caso, proceder a la detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales.

Que en el caso de Autos,  las autoridades demandadas han actuado en uso de sus atribuciones y en observancia de las normas citadas precedentemente, pues ante la existencia de una denuncia, dispusieron la organización y ampliación de las diligencias de policía judicial, para dentro de ellas acumular las pruebas necesarias; que con este objeto citaron de comparendo a los recurrentes en dos oportunidades sin que aquellos se hicieran presentes, por lo que expidieron cédulas de aprehensión en su contra en perfecta aplicación del art. 224 de la Ley N° 1970.

Que en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en persecución indebida de los recurrentes que amerite la interposición del presente Recurso, al contrario, queda establecido que han procedido conforme a derecho, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.