SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 050/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 050/2001-R

Fecha: 22-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 3 a 5, presentado en 19 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que se encuentra detenida en la cárcel de Palmasola acusada de la comisión del delito de omisión o encubrimiento, tipificado en el art. 75 de la Ley N° 1008, según Auto de procesamiento de 20 de octubre de 2000,  sin tomar en cuenta que su persona se limitó a cumplir con su trabajo al vender un boleto en la Agencia de Viajes de su propiedad, no teniendo  conocimiento ni participación en la acción delictiva.

Añade que por un simple celo policial, sin pruebas, sin indicios, en base a un simple informe preliminar del policía investigador quien certificó que hubiera incurrido en contradicción en su declaración, las autoridades recurridas ordenaron su detención, olvidando la presunción de inocencia establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado,  violando su derecho al trabajo, a pesar de que el Juez  Cautelar de Turno dispuso su libertad ordenando sólo el arraigo al haber entendido que su conducta y accionar no se encontraban dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 233 de la Ley 1970.  Por lo expuesto, solicita se declare procedente el Recurso planteado y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 20 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 44 a 53 de obrados, donde la recurrente, a través de su abogado,  ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que las autoridades recurridas, a simple requerimiento del Ministerio Público y sin que se hubiesen presentado nuevos elementos probatorios, ampliaron el Auto de apertura de proceso contra ella, incurriendo en su procesamiento indebido. Añadió que se presentó voluntariamente ante la FELCN; que nunca se fugó, ni obstaculizó la averiguación de los hechos; que no tiene antecedentes penales ni tampoco su actuación puede ser tipificada como delito, lo que significa que no se han dado los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970.

Por su parte, los jueces recurridos informaron que con la libertad de criterio que les reconoce la Ley y ante la remisión de nuevas diligencias de Policía Judicial, llegaron a la conclusión de que existía materia justiciable, lo que motivó que ampliaran el Auto de apertura de proceso contra la recurrente, el cual se encuentra plenamente ejecutoriado al haber sido rechazado el recurso de apelación interpuesto de su parte fuera de término. Indicaron que la recurrente está siendo sometida a un debido proceso penal y que se encuentra legalmente detenida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola en mérito a las diligencias de Policía Judicial donde existen suficientes indicios que hacen presumir que la recurrente hubiera cometido el delito imputado. Aclararon que las medidas cautelares dispuestas por el Juez Cautelar tienen eficacia hasta que la causa es de conocimiento del Juez o Tribunal que tiene competencia para conocer y decidir en primera instancia los actos antijurídicos que sean puestos en su conocimiento, por lo que considerando que han sometido sus actos a Ley, solicitaron la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:              Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión.

Que en el caso de Autos, queda claramente establecido que las autoridades recurridas, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal  del Ministerio Público, dictaron Auto de apertura de proceso contra la recurrente por el delito de encubrimiento incurso en el art. 75 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.

Que sin embargo, los jueces demandados en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de la recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda,  de la Parte Final de la Ley N° 1970.

Que en consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones la sometieron a un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Codigo de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.