SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 068/01-R
Fecha: 29-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 presentado el 20 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que dentro del sumario penal seguido en su contra por el Viceministro de Cultura por la supuesta comisión de los delitos de receptación, daño calificado, deterioro y destrucción de bienes culturales, el Dr. Alfredo Jaimes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, después de recibir su declaración indagatoria dispuso su detención preventiva argumentando la existencia de riesgo de fuga al ser extranjero.
Afirma que las leyes sancionadas en el territorio de la República de Bolivia rigen para todos los estantes y habitantes del mismo, sin distinción alguna conforme lo establece el art. 6-I de la Constitución Política del Estado, que por ello su condición de ciudadano francés no debería significar pretexto para su tratamiento desigual e injusto, toda vez que el art. 234 de la Ley Nº 1970 determina expresamente lo que implica riesgo de fuga, elementos que de ninguna manera se dan en su conducta, ya que incluso cumplió con su obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez por semana y buscó un domicilio para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, demostrando su predisposición a colaborar con el desarrollo del mismo, desvirtuando así cualquier riesgo de obstaculización.
Que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal al haber dispuesto su detención preventiva sin que se cumplan los requisitos exigidos por Ley incurrió en detención indebida negándole la posibilidad de sustituir dicha medida con otra que se ajuste a los antecedentes personales y procesales que demostró, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada autoridad pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se le otorgue libertad para asumir su defensa plenamente.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 22 de diciembre de 2000, como consta de fs. 83 a 90 de obrados, donde los abogados del recurrente señalaron que el señor Scobry no rehuyó a la justicia boliviana, cumpliendo con las obligaciones impuestas por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal al concurrir semanalmente a firmar ante ése Juzgado, circunstancia en la que inclusive fue detenido por funcionarios de la Policía Técnica Judicial. Recalcan que contra su patrocinado no existían indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos que se le atribuyen, que si bien es extranjero tiene actividades profesionales en Bolivia, como catedrático invitado de la UMSA; que durante la investigación voluntariamente se presentó y aportó pruebas que ayudaron al esclarecimiento del caso, coligiéndose de ello que no se dan los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, el Juez recurrido informó que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Jorge Esteban Herrera se remitieron las diligencias de Policía Judicial levantadas por la Policía Técnica Judicial de El Alto a denuncia del Viceministro de Cultura contra el recurrente, por la comisión de los delitos de robo y otros en base a las que dictó el Auto de ampliación del Auto Inicial por los delitos previstos en la sanción de los arts. 172, 233 y 358-3) del Código Penal. Recibida la declaración indagatoria del recurrente y verificada la audiencia de medidas cautelares, el Juez dispuso su detención preventiva debido a que se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970, ya que en los antecedentes de las diligencias de Policía Judicial se establecía que el recurrente fue encontrado en posesión de cuadros coloniales en la habitación que ocupaba en el departamento del Sr. Pedro Díaz y que por otra parte se presumía que no iba a someterse al proceso, al ser ciudadano francés y no haber demostrado tener un domicilio constituido; determinación que fue apelada y que aún no ha sido resuelta.
1. Que mediante Auto ampliatorio de 18 de noviembre de 2000, el Juez recurrido amplía el Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de receptación, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, previstos en los arts. 171, 172 y 223-3 del Código Penal, respectivamente (fs. 39).
2. Que por Auto de 23 de noviembre de 2000, el Juez recurrido dispone la detención preventiva del recurrente en base a los siguientes fundamentos: “ 1) Que existe pedido fundamentado del Fiscal y querellante; 2) Que, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que existe “probabilidad” de que el imputado Dominique Henri Claude Scobry Leacy sea autor o partícipe del hecho punible, y 3) Que existen elementos de convicción suficientes de que el nombrado no se someterá al proceso, por cuanto es de nacionalidad francesa, durante la audiencia no demostró su actual domicilio” (sic) (fs. 58).
CONSIDERANDO: Que, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo esta una excepción a dicho principio es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de su procedencia así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Que en el caso de autos, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente sin observar lo establecido por los arts. 233-2) y 236-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues para asumir dicha determinación no consideró la circunstancia de que el recurrente tiene trabajo en el país como docente de la UMSA conforme se desprende del documento cursante a fs. 72, que si bien data del mes de julio de 2000, no existe prueba en contrario presentada por el recurrido, correspondiendo dar aplicación al principio general de que “ante la duda se debe decidir a favor del reo”, además se encuentra el hecho de que el recurrente se ha presentado voluntariamente a la sustanciación del proceso, cumpliendo con las obligaciones que se le impusieron, elementos que debieron ser tomados en cuenta a los efectos del art. 234-2) y 4) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que por otra parte, el Auto tampoco fundamenta expresamente los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables al caso, limitándose a señalar que “de los antecedentes que cursan en obrados se establece que existe probabilidad de que el imputado sea autor del hecho punible” sin explicar cuáles son esos elementos.
Que las disposiciones aludidas son de cumplimiento obligatorio e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención. En consecuencia, si bien el Juez recurrido organizó proceso penal contra el recurrente conforme a derecho, al ordenar su detención sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley afectó el contenido de derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.