SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 069/2001-R
Fecha: 26-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 10, presentado en 26 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que el 28 de noviembre en la ciudad de Cochabamba, su hijo y ahora representado, Marco Antonio Padilla Ayala, compró de Andrés Cavero Mercado en $US. 17.000.- una vagoneta marca Mitsubishi, modelo 1997, con placa antigua de circulación N° CUN-288 y PTA N° 8492377, quedando un saldo por pagar de $US. 1.000.- contra entrega de la placa nueva, carnet de propiedad y el pago de impuestos del vehículo.
Que no obstante haberse realizado una transacción absolutamente normal, el hermano del vendedor, Miguel Cavero Mercado, sentó una infundada y falsa denuncia policial contra su hijo, por el supuesto delito de robo, a raíz de la cual, DIPROVE está levantando diligencias de Policía Judicial, habiendo su hijo adjuntado todas las pruebas de descargo y prestado su declaración informativa policial. Sin embargo de ello y pese a haber transcurrido más de veintitrés días desde la denuncia, el investigador asignado al caso omitió dar cumplimiento al requerimiento fiscal de concluir las investigaciones, limitándose a dar un informe parcializado sin hacer mención a la concurrencia voluntaria de su representado a prestar declaración y sin acumular todas las pruebas presentadas.
Por lo expuesto, al encontrarse vencido el término señalado por el art. 300 de la Ley N° 1970 para la elaboración de las diligencias de Policía Judicial y toda vez que su hijo se halla indebidamente perseguido por la Policía e intimidado por los denunciantes, interpone el presente Recurso, haciendo constar que él se encuentra en reposo absoluto a consecuencia de una intervención quirúrgica.
Por su parte, la Fiscal recurrida informó que en reemplazo del Fiscal anterior, detectó varios vicios de nulidad en las diligencias realizadas, tal es el caso de que el imputado no haya ratificado su declaración ante el Fiscal, lo que motivó que lo citara de comparendo para tal cometido, sin que éste se hubiera presentado, pese a que incluso se le llamó por teléfono, se le buscó en el domicilio de su madre y hasta en el centro médico donde supuestamente se encontraba internado, obstaculizando de esta manera la investigación e impidiendo la conclusión de las diligencias. Añadió que por un error, el anterior Fiscal ordenó que el vehículo en litigio fuera depositado en instalaciones de Tránsito y el imputado puesto ante el Juez Cautelar. Finalmente expresó que existen certificaciones de la ciudad de Cochabamba en las que el presunto vendedor niega haber transferido el motorizado y que el imputado hubiera presentado documentos falsos, a lo que se suma que éste hizo caso omiso de la orden de depositar la movilidad en Tránsito y de presentarse voluntariamente al registro de asistencia en la Policía Técnica Judicial. Aclaró que el imputado jamás fue aprehendido ni perseguido, sino simplemente invitado a sus dependencias para concluir la investigación.
1. Que dentro de las diligencias de Policía Judicial organizadas ante la denuncia presentada por Miguel Anthony Cavero Mercado contra Marco Antonio Padilla Ayala por el delito de robo de vehículo, éste último prestó su declaración informativa policial en 6 de diciembre de 2000, sin que conste en el acta la intervención fiscal (fs. 7-8).
2. Que terminada su declaración, el representante del Ministerio Público requirió porque el denunciado se presentara todos los días a las oficinas de la Fiscalía Adscrita a la División DIPROVE y depositara el vehículo en litigio el 8 de diciembre a hrs. 17; medidas que el denunciado no cumplió hasta el presente (fs. 6).
3. Que ante el informe preliminar presentado por el investigador asignado al caso, la Fiscal demandada requirió en 21 de diciembre de 2000, porque se cite de comparendo al imputado a objeto de recibir su declaración informativa policial ampliatoria, actuación que no pudo ser notificada por cuanto éste no fue habido en su domicilio ni en parte alguna (fs. 5-6 vta.).
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 112 del Código de Procedimiento Penal, 18, 91, 93 de la Ley del Ministerio Público , la Policía Técnica Judicial, bajo la dirección del Ministerio Público, tiene por objeto la averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de pruebas y en su caso, la detención y entrega de los autores y partícipes a los jueces y tribunales para su juzgamiento.
Que en el caso de autos, en estricta aplicación de las normas precedentemente citadas, así como de los arts. 19, 24 y 91 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscal recurrida, en su calidad de directora de las diligencias de Policía Judicial organizadas contra el sospechoso, ordenó su citación mediante comparendo con el objeto de recibir su declaración ampliatoria y esclarecer los hechos denunciados, así como para lograr la ratificación de la primera declaración ante el representante del Ministerio Público. Que por su parte, la autoridad policial demandada, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en cumplimiento del requerimiento fiscal, se hizo cargo de las investigaciones pertinentes, y trató infructuosamente de citar al denunciado con el mandamiento de comparendo expedido.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas se han limitado a ejercer las facultades que les confiere la Ley, sin que en momento alguno hayan incurrido en persecución ilegal del denunciado, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.