AUTO CONSTITUCIONAL Nº 15/2001-O
Fecha: 30-Oct-2001
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 15/2001-O
Sucre, 30 de octubre de 2001
Expediente: No. 2000-02531-06-RAC
Partes: Ismael Quisbert Choque y Ángel Ignacio Portugal Pérez, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui contra Bernardo Pilco Cuellar R., Agustín Román Pinto Lazcano y Juana Morales Pancata de Zelada, Concejales del Municipio de Sapahaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: La denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 530/01-R de 01 de junio de 2001, pronunciada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ismael Quisbert Choque y Ángel Ignacio Portugal Pérez, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui contra Bernardo Pilco Cuellar R., Agustín Román Pinto Lazcano y Juana Morales Pancata de Zelada, Concejales del Municipio de Sapahaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 18 de septiembre de 2001, el recurrente Ismael Quisbert Choque indica que dentro del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso con los Concejales del Municipio de Sapahaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, quienes alegaban que había renunciado el 6 de febrero de 2001, se dictó Sentencia Constitucional Nº 530/01-R de 1 de junio de 2001 por la cual se declaró procedente el Recurso, estableciéndose que jamás renunció a su cargo de Alcalde; sin embargo, los recurridos continúan arguyendo que su persona habría renunciado al cargo de Alcalde, remitiéndose nuevamente a la misma renuncia, pero esta vez para evadir el cumplimiento del referido fallo han fraguado fechas de la presunta recepción de la renuncia, lo cual se viene produciendo ante la inactividad del Juez que conoció el Recurso, quien hasta la fecha no ha hecho cumplir el fallo, pues los recurridos insisten en la renuncia habiendo logrado que se bloqueen y congelen las cuentas bancarias municipales dando lugar a que el Senado Nacional mediante la Comisión de Participación Popular y el Vice Ministerio de Tesoro y Crédito usurpando jurisdicción y competencia que no les competen se atribuya la facultad para definir la "legitimidad de la titularidad del Alcalde".
CONSIDERANDO: Que, compulsada la denuncia y el actuar del Tribunal del Recurso, se establece que efectivamente los recurridos se niegan a dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 530/01-R de 01 de junio de 2001, pues de la documentación acompañada por el Juez del Recurso, se evidencia que no obstante que en la señalada Sentencia se fundamentó que los recurridos designaron un nuevo Alcalde sin que hayan ocurrido los presupuestos anotados en dicha disposición, suprimiendo con ello el derecho de Ismael Quisbert Choque a ejercer su cargo público que le confiere la Constitución en su artículo 40-2), por cuanto se concluyó que no existió renuncia escrita de su parte. Empero, los recurridos insisten en que la misma renuncia sigue subsistente y por ello basándose en los artículos 12-2) y 47 de la Ley Nº 2028 nuevamente realizaron una reciente elección y nombraron a otro Alcalde.
Que, ante ello, el Juez de Partido de Sica Sica, llamado a dar cumplimiento al fallo constitucional ha indicado en su informe respecto a tales hechos que habiendo proveído cúmplase el 19 de junio de 2001, cuando el expediente en revisión le fue devuelto por este Tribunal, ya perdió competencia.
Que, tanto la actuación de los recurridos como el criterio del Juez del Recurso resultan contrarios al ordenamiento jurídico, dado que en principio, en cuanto a la renuncia, el fallo constitucional ha dejado claramente establecido que la renuncia del recurrente es inexistente, de modo que la elección de un nuevo Alcalde basada en ese acto inexistente resulta un desobedecimiento flagrante al cumplimiento del fallo por una parte; por otra, la competencia del Tribunal de Amparo no concluye con el proveído "cúmplase" como ha considerado el referido Juez, sino que la competencia de dicho Tribunal alcanza a hacer cumplir el fallo a la parte que corresponda; sin perjuicio de proceder conforme al artículo 18-V de la Constitución que es aplicable por disposición del artículo 19-V de la misma, contra quienes no cumplan o se opongan al cumplimiento de la sentencia constitucional en la forma en la que fue dictada y sin excusa de ninguna naturaleza.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, ordena: que el Juez de Partido de Sica Sica Provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel, haga cumplir la Sentencia Constitucional Nº 530/01; sin perjuicio de que en caso de resistencia remita obrados al Ministerio Público, para los fines consiguientes de Ley; debiendo informar a este Tribunal sobre la ejecución de lo dispuesto, en el término máximo de 10 días.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 15/ 2001 - O
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO