AUTO CONSTITUCIONAL Nº 407/2001-CA
Fecha: 30-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Darío Medida Coca expresa en su recurso, que ha sido notificado con el Informe de Auditoría Nº EO/EP28/SOO-R2 en el que en su calidad de Asesor Jurídico de la Prefectura del Departamento aparece involucrado con responsabilidad civil, porque se hubiesen realizado pagos indebidos en favor de ex servidores públicos por vacaciones no utilizadas, en razón a que el art. 39 del D.S. Nº 21364 -que permitía el pago por vacaciones no utilizadas a funcionarios de entidades públicas no comprendidas en la L.G.T.-, hubiese sido derogado por el D.S. Nº 24639. Considera no ser evidente lo expresado en el mencionado informe, por cuanto los contratos y actos celebrados durante la vigencia del D.S. Nº 21364 han quedado consumados e inamovibles, teniendo en cuenta la no retroactividad de las leyes en general, por lo que al haberse infringido los arts. 33 y 162 de la C.P.E., solicita se declare inconstitucional el D.S. Nº 24630 cuyas previsiones no se pueden aplicar por carecer de efecto retroactivo, asimismo solicita la declaratoria como inconstitucional el informe de auditoría.
CONSIDERANDO: Que por una parte, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que en el presente caso, Dario Medina Coca formula aclaraciones respecto al contenido del informe de auditoría Nº EO/EP28/SOO-R2 y en el mismo memorial solicita se declare la inconstitucionalidad de dicho informe, así como del D.S. Nº 24630 (fs. 1-10). El trámite que se dé a la mencionada solicitud de aclaración de informe de auditoría, desde ningún punto de vista puede considerarse como un proceso administrativo, cuya existencia -de darse- abre la posibilidad a este Tribunal Constitucional de conocer el fondo del asunto y, cuando como en este caso se promueve el recurso sin que exista proceso administrativo alguno, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad debe ser rechazado por esa circunstancia.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contendrá, entre otros, la mención de la resolución cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
Que en el caso de autos, se ha cuestionado la inconstitucionalidad del informe de auditoría -que por su naturaleza, no puede ser considerado como norma legal a impugnarse-, así como el D.S. Nº 24630; sin embargo no se ha indicado en momento alguno cuál es el derecho que el solicitante estima que se le hubiere lesionado, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional.