AUTO CONSTITUCIONAL Nº 416/2001-CA
Fecha: 30-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Hilario Claure Ortuño, Luis Ernesto Claure Quezada y Claudia Cecilia Parada de Claure, dentro del proceso coactivo seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia, solicitan se promueva el presente recurso, con el fundamento de estar en vigencia el art. 7º del C.P.C., según el cual, planteado un juicio, se debe citar al demandado con la demanda y auto intimatorio para que se ponga a derecho y oponga las excepciones correspondientes, evitando toda situación de indefensión; sin embargo, debido a presiones de las entidades financieras, se ha promulgado la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 que resulta inmoral, porque como en su caso se ha dictado sentencia en forma directa, razón por la que interponen el presente incidente y solicitan se declare probado el recurso indirecto e inconstitucional la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 59 de la Ley Nº 1836 establece que el recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o no de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable aquellos procesos, norma concordante con la previsión contenida en el art. 66 de la misma Ley, que establece que el Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
Que en el presente caso, se solicita se declare inconstitucional la sentencia impugnada, que no es otra que la Nº 420/2001 de 14 de septiembre de 2001 (fs. 1-3), pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en contra de los solicitantes a la autoridad judicial, de que se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. Que al ser la sentencia impugnada una resolución judicial aplicable al proceso, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver el recurso promovido por la autoridad judicial.
CONSIDERANDO: Que el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contendrá: la mención de la resolución cuya inconstitucionalidad se cuestiona, su vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.