AUTO CONSTITUCIONAL Nº 46/01-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 46/01-ECA

Fecha: 23-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el escrito presentado el 11 de octubre de 2001, Edwin Moisés Salazar  en representación de la recurrente Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, pide la aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Constitucional Nº  1071/01-R de 5 de octubre de 2001, expresando  que el Amparo Constitucional fue deducido contra el Juez Agrario de Trinidad porque por providencia de 2 de agosto, confirmada por su similar de 9 del mismo mes, pretende modificar la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso agrario que siguieron Consuelo Ribera Vda. de Gutiérrez, Rodolfo Antonio, María Teresa, Miriam Consuelo, y Ana María Gutiérrez contra su representada, en contravención a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia agraria por prescripción del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Indica que "resulta incomprensible" que el Tribunal Constitucional admita lo manifestado en la audiencia de Amparo por el Juez recurrido en sentido de que la foliación del expediente fue modificada por la Auxiliar del Juzgado antes de remitir el expediente en apelación ante el Tribunal Agrario Nacional, pues "lo legal" es que debería existir constancia, mediante una providencia, sobre el cambio de foliación, además que si lo aseverado por el recurrido fuera cierto, el Tribunal Agrario habría anulado obrados, lo que no ha ocurrido.

Sostiene que dentro del proceso agrario del que emerge el Amparo, existen más de cinco planos periciales diferentes, por lo que se vulnera el derecho de su representada al  señalar - dando crédito a  una afirmación verbal- que el plano al que se refiere la Sentencia es el de "fs.  593" y no así el de "fs. 586", lo que demuestra que el Tribunal Constitucional ha actuado ultrapetita,  sin competencia, y ha corregido, enmendado y alterado  una sentencia ejecutoriada, violando las garantías previstas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo -arguye- la Sentencia Constitucional, contradictoriamente  a lo manifestado,  en el último párrafo del penúltimo Considerando, señala que  la audiencia que se realizará para determinar los puntos contenidos en el plano, será la oportunidad para que su representada vigile la ejecución de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

En la especie, si bien  la solicitud del apoderado de la recurrente fue presentada dentro del término que  indica la  citada norma, la fundamentación que  realiza, además de ser ambigua y vaga porque no  alude específicamente cuál o cuáles son los aspectos que  pretende sean enmendados,  aclarados o complementados, se refiere al fondo de la demanda y, por consiguiente,  procura que el fallo constitucional sea modificado en su esencia, lo que no está permitido, máxime si los términos y fundamentos expuestos en él son claros y no  ameritan aclaración, enmienda ni complementación alguna.

Sin embargo, es necesario dejar establecido que la Sentencia Constitucional Nº 1071/01-R,  tiene su base en los fundamentos jurídico legales expuestos en ella, sin que  de forma alguna haya "ingresado a corregir, enmendar y alterar una sentencia ejecutoriada" como errónea y temerariamente asegura el representante de la recurrente, ya que simplemente ha actuado dentro de las competencias que la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836  le confieren.