AUTO CONSTITUCIONAL Nº 47/01-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 47/01-ECA

Fecha: 23-Oct-2001

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

CONSIDERANDO: Que en el escrito presentado en 9 de octubre de 2001,  Adolfo Arcani Lazarte y Fanny Maita de Arcani expresan que al confirmar el Tribunal Constitucional la improcedencia del Amparo que incoaron contra los recurridos, los deja en total estado de indefensión frente a las "graves omisiones" acusadas en el Recurso, pidiendo se aclaren los siguientes aspectos:

2.   "Si constató o revisó" que los recurrentes en el memorial de impugnación, acompañaron la certificación del propio "Juez Cuentas donde aclara que lo sorprendieron que se falsificó una orden de allanamiento con fecha 14 de marzo" (sic), y cómo es evidente que el propio Juez  declara que esa causa ingresó a su Juzgado el 16 de marzo, dos días después de la orden de allanamiento fraguada.

3.   Se aclare la aseveración del Tribunal Constitucional en el Cuarto Considerando de la Sentencia cuya enmienda se solicita,  respecto de la falta de reclamo de su parte sobre el allanamiento,  ya que "cómo podía resolver el Juez Cuentas un abuso de allanamiento si en los hechos había consumado lo peor de su detención preventiva".

CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

En el caso de autos,  los recurrentes a título de  "aclaración, enmienda y complementación" de la Sentencia Constitucional Nº  1073/01-R, solicitan que el Tribunal Constitucional "aclare" diversos aspectos que no constituyen conceptos oscuros, errores materiales  ni omisiones del referido fallo,  sino que  pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, si bien son emergentes del proceso que se les está siguiendo, son ajenos a la Resolución antedicha, lo que no  es de competencia de este órgano de Justicia Constitucional.

Empero, resulta imprescindible dejar claro que el Tribunal Constitucional en ningún momento se ha excusado  de fallar en las causas que han sido sometidas a su conocimiento,  habiendo  realizado en éste, como en todos los casos, un exhaustivo examen de los datos del proceso para  definir lo dispuesto en la Sentencia Nº 1073/01-R.