SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1064/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1064/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2001, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que el 7 de diciembre de 2000 suscribió un contrato de anticresis con Inés Suzuki de Iglesias, posteriormente el 30 de junio de 2001 suscribió otro contrato para que ocupe la segunda planta del bien inmueble de su propiedad; señala asimismo que en la cláusula octava del contrato se estableció que “si el anticresista ocasiona riñas, molestias o altere el orden dentro del citado inmueble, el propietario tendrá el derecho de rescindir el contrato ipso facto”; actos de hecho previstos que sucedieron antes del traslado de la anticresista, por lo que le ofreció devolver la suma recibida para completar el monto del capital anticrético, sin embargo la anticresista se negó a recibir la suma ofrecida pretendiendo la entrega de la suma total y sin la intención de desocupar el departamento de la planta baja.

Que, por otro lado señala que la anticresista presentó el 3 de agosto de 2001 un memorial a la Policía Técnica Judicial, el mismo que fue admitido como denuncia y tramitado en forma sumaria bajo la dirección de la Fiscal sin notificarse a la parte denunciada; se llegó a fijar “Audiencia de Inspección Técnica Ocular” cuya notificación se pretendió realizarla casi a la fuerza por el investigador asignado al caso, allanando su domicilio y amedrentando a terceras personas para que firmen la supuesta notificación y algo más grave aún, el día de la supuesta inspección, sin orden judicial de allanamiento, ingresaron a su domicilio y, además de otros aspectos, tomaron fotos.

Que, finalmente, solicita se declare procedente el Recurso, pidiendo se ordene que se guarden las formalidades legales cesando el procesamiento indebido y reservado que se viene practicando, restringiéndole su derecho a objetar la admisibilidad de la denuncia, ingresando a su domicilio sin presencia del Fiscal ni orden judicial ni haciéndole conocer sus derecho vulnerando así los arts. 9 y 16-I-II de la Constitución Política del Estado.

Por su parte la Fiscal recurrida, informó que la denuncia formulada es por los supuestos delitos de estelionato y estafa, dado que el recurrente suscribió primero, un contrato de anticresis con Inés Suzuki por la suma de $us. 10.300.- y posteriormente, otro referido al mismo departamento, en favor de Guillermo Claros Loayza y su esposa por la suma de $us. 11.000; que el 23 de agosto se emitió el requerimiento a fin de que el imputado se presente a prestar su declaración informativa sin que se le hubiese notificado, debido a que se oculta maliciosamente. Por su parte, el co-recurrido Director de la PTJ, Cnl. Alejandro López Videla, a través de su abogado informó señalando que efectuada la denuncia se dispuso la realización de las diligencias preliminares y que dentro de la actividad que se investiga, previo requerimiento fiscal, se señaló audiencia de Inspección Técnica Ocular que no se realizó por que no se abrió el departamento, no siendo evidente que se hubiese allanado el domicilio del recurrente.

Considerando: Que el recurrente fundamenta su Recurso en las causales de procesamiento y persecución ilegal e indebida, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional, sobre la base de los antecedentes cursantes en el expediente, determinar si los recurridos han incurrido en los hechos ilícitos denunciados.

Que según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, se entiende por procesamiento ilegal o indebido, “a la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo” (S.C. Nº 369/99-R). En el caso de autos, por versión del propio recurrente, así como los informes de las autoridades recurridas se tiene establecido que ante la supuesta existencia de delitos cometidos por el recurrente y otros se presentó querella ante el Ministerio Público, el que por mandato de la Constitución y las leyes Nº 2175 y 1970 tiene a su cargo el desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal, a cuyo efecto tiene la facultad de recolectar los elementos de juicio que le permitan fundar la acusación, lo que significa que dentro el plazo establecido por Ley el Fiscal podrá recibir una querella y procesarla, ordenando a la Policía Técnica Judicial la realización de las diligencias que considere necesarias para que la investigación permita la comprobación del hecho, la acumulación de la prueba y los instrumentos del delito y el descubrimiento del o los autores.

Que, al recibir la querella planteada por la Sra. Inés Suzuky, así como al procesarla disponiendo la realización de las respectivas actuaciones de la investigación, como la audiencia técnica de inspección ocular y disponer que el imputado, hoy recurrido, concurra a las oficinas de la PTJ para prestar su declaración informativa, no ha lesionado la garantía del debido proceso, máxime si el imputado no fue citado con la orden fiscal, por lo mismo no prestó aún su declaración informativa, por lo que las actuaciones de los recurridos no pueden ser calificadas como actos que dan lugar a un procesamiento ilegal e indebido.

Que, por otro lado la jurisprudencia establecida por este Tribunal define la persecución ilegal como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (S.C. Nº 419/00-R); que en el caso de autos, no se tiene evidencia alguna de que las autoridades recurridas hubiesen emitido orden alguna de captura o mandamiento de aprehensión, menos que hubiesen buscado, perseguido u hostigado al recurrente con fines de privarle de su libertad; pues como se tiene referido anteriormente se han realizado actuaciones de investigación en el marco establecido de la Ley y sobre la base de una querella presentada. Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han realizado persecución ilegal o indebida como afirma el recurrente, lo que hace inviable el Recurso.