SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1086/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1086/01-R

Fecha: 11-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1086/01-R

Sucre,  11 de  octubre de 2001

Expediente:  No. 2001-03163-07-RAC  

Partes:           Salomé Nasica de Buchon y Richard Rau Gómez contra Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital.  

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro.  

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 51 vta.  de obrados, pronunciada el 24 de agosto de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Salomé Nasica de Buchon y Richard Rau Gómez contra Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 23 de agosto de 2001, corriente de fs. 41 a 43 y vta. de obrados, los recurrentes expresan que el juicio social por reliquidación de beneficios sociales incoado por los extrabajadores ferroviarios de la empresa estatal ENFE a través de sus apoderados, se encuentra en ejecución de sentencia, en cuya instancia el recurrido mediante oficio de 10 de enero de 2001 ha dispuesto el embargo y retención de las cuentas fiscales de la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) y la Dirección Distrital de Impuestos Internos, supuestamente por tratarse de una cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN), sin tomar en cuenta que por disposición de la ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) se transforma en Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) como entidad de derecho público, autárquica, descentralizada con independencia administrativa, funcional y financiera, con personería jurídica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones y patrimonio propio bajo tuición y no subordinación del Ministerio de Hacienda; es decir, que como institución su patrimonio es propio e independiente de los recursos o ingresos del TGN, por lo que no puede ordenarse retención y embargo de las cuentas bancarias del patrimonio de la entidad que representan, ya que por disposición de los artículos 20 y 21 de la referida Ley, su patrimonio está integrado por las asignaciones presupuestarias del TGN hasta un dos por ciento de la recaudación en efectivo de impuestos internos de la gestión; que además de ello el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda ha certificado que las cuentas fiscales Nº 4-D-409, 7-D.711 y 4-D.416 no tienen relación directa con las cuentas propias que administra el TGN por un lado y por otro, por tener carácter independiente no es parte del proceso de donde emerge el embargo.

Señala que con el embargo y retención dispuestos por el recurrido, la entidad que representa se encuentra imposibilitada de realizar sus funciones de fiscalización y recaudación de impuestos y otras actividades que le son inherentes a su cargo, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se deje “... sin efecto el decreto y el oficio Nº 040/2001 de 10 de enero de 2001 dirigido a la Superintendencia de Bancos, ordenándose se levante la orden de embargo y retención de nuestras cuentas fiscales 7-D-711 y 4-D.409 Códigos Bancarios Nos. 1000-1031-416988 y 1000-1031-412968, respectivamente  del Banco Santa Cruz, cuenta fiscal 4-D.416 Código Bancario Nº 1-907838 del Banco Unión S.A. y otras cuentas fiscales del Servicio de Impuestos Nacionales que se encontraren congeladas, prohibiéndose cualquier endoso o retiro del Depósito Judicial Nº 8468 del 27 de julio de 2001 y se conmine al recurrido a abstenerse de decretar cualquier otra medida jurisdiccional en contra de la entidad descentralizada que representamos y sea con pago de daños y...”. 

            CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de agosto de 2001, corriente a fs. 44 de obrados, e instalada la audiencia pública el 24 del mismo mes y año, en ausencia del recurrido, quien presentó informe, cual consta  a fs. 49 a 51 y vta. de obrados, los recurrentes ratificaron y agregaron que la decisión del Juez recurrido se apoya en el Art. 1 del Decreto Nº 24036, que es reglamentario de la Ley de Capitalización, sin observar la Ley Nº 2166 y sin considerar que dicho artículo “todavía no se ha perfeccionado”, dado que si bien el referido Decreto dispone el traspaso de todos los pasivos de las empresas capitalizadas al TGN, todavía ENFE sigue existiendo jurídicamente y es a ella a quien debió en su momento embargársele sus bienes. Agrega que si bien Impuestos Internos bajo la representación de Richard Rau ha hecho llegar un memorial de solicitud de reposición dentro del expediente con la finalidad de que el Juez advierta su error y ordene el levamentamiento de las medidas precautorias, ese memorial ha sido indebidamente admitido porque la Dirección Distrital de Impuestos Internos no es ni ha sido parte en el proceso.

Acto seguido se da lectura al informe escrito del recurrido en el cual aduce: (fs. 46-48): 1) Que dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por Ramiro Cuellar Balcázar en representación de 24 extrabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental hoy ENFE en liquidación, en ejecución de sentencia ordenó que dicha entidad pague a tercero día de su legal notificación el monto adeudado y liquidado, lo cual no se cumplió; 2) Que su decisión la efectuó en aplicación de los Arts. 5 de la Ley Nº 1544, 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 24036, que la Ley citada es una Ley Especial y de preferente aplicación con relación a la Ley Nº 21066 que es Orgánica ; 3) Que,  la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO), sin acreditar personería jurídica plantean Amparo Constitucional por supuesta violación a la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y para ello sustentan su fundamento adjuntando una certificación del Vice-Ministerio del Tesoro, el cual observó ya que la entidad autorizada, es la Superintendencia de Bancos, que debió certificar sobre las cuentas que citan los recurrentes; 4) Que no es cierto que con el embargo y la retención se estaría impidiendo que la entidad representada ejerza sus funciones de fiscalización y recaudación de impuestos, ya que en ningún momento ha ordenado tal prohibición y 5) Que los recurrentes apersonados formalmente dentro del proceso en cuestión, han solicitado reposición bajo alternativa de apelación, habiendo su autoridad rechazado la reposición y concedido la apelación en efecto devolutivo, la cual está pendiente de resolver ante la Corte Superior, por consiguiente el Recurso es improcedente en aplicación del art. 96-1) de la Ley Nº 1836.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando que “existe un recurso ordinario interpuesto por la Administración Distrital de Impuestos Internos, tanto por Grandes Contribuyentes, como por el Director Distrital de Impuestos Internos Santa Cruz, situación que impide la procedencia del recurso de Amparo Constitucional, tomando en cuenta el Art. 96 Inc. 2) de la ley del Tribunal Constitucional....”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, dentro del proceso laboral por beneficios sociales que siguen extrabajadores contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, el recurrido en ejecución de sentencia ordenó a la Superintendencia de Bancos la retención y remisión de fondos de la cuenta Nº 1-907838-D.416 del Banco de la Unión S.A. que corresponde al Tesoro General de la Nación  (informe del recurrido fs. 47 vta.).

 

2.   Que, el recurrido ha informado también que los recurrentes se han apersonado formalmente dentro de juicio pidiendo reposición bajo alternativa de apelación, habiendo su autoridad negado la reposición y concedido la apelación en efecto devolutivo, la cual se encuentra pendiente de resolución ante el Superior en Grado, lo cual ha sido corroborado por los recurrentes (fs. 46-48).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas y no hubiera otro medio legal inmediato para la protección de los mismos.

Que, el art. 96-1.- de la Ley Nº 1836 también establece: “El Recurso de Amparo no procederá contra: Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas revocadas o anuladas”.

Que, en el caso de autos, dicho presupuesto se evidencia, dado que los recurrentes han interpuesto un recurso ordinario dentro del proceso social, el cual se encuentra para resolución por el superior en grado, de modo que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a compulsar el fondo del supuesto acto ilegal acusado, pues el Amparo como ya ha dejado sentado la uniforme jurisprudencia no es sustitutivo de otras recursos, sino que es subsidiario, salvo los casos en que se evidencia daño inminente o irreparable.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 51 y vta. de obrados, pronunciada el 24 de agosto de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.

            Regístrese y devuélvase.

No firman los Magistrados  Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                   MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

                                           Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                     MAGISTRADO         

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