SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1136/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 20 de septiembre de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, expresa que en horas de la mañana, su representado fue detenido con un mandamiento de apremio expedido por el recurrido dentro de un “proceso judicial totalmente falaz”, por lo que al tratarse de un procesamiento ilegal y de una privación de libertad indebida, pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de septiembre de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 90 a 91 de obrados, la recurrente fundamenta su recurso por escrito, alegando que el 24 de julio de 1991, entre su representado y Ladislao René Alcazar Uzquiano, suscribieron un contrato de transferencia de acciones correspondientes a la empresa unipersonal Gráfica Alcázar, acordándose que los empleados de la empresa continuarían trabajando en la nueva empresa a formarse previa su liquidación y pagos de sus derechos sociales hasta el 31 de julio de 1991. Que dicha empresa cambió a la razón social de Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicios Gráficos “Unión S.R.L.” estipulándose que los nuevos socios asumirían personería ante procesos judiciales y otras imprevisiones como el fallecimiento de uno de los socios, lo cual no implica que con dicho acontecimiento se extinguirían los derechos y acciones del socio fallecido, sino que los mismos pasaban a sus herederos, situación que se hizo conocer al juzgador recurrido, pero éste rechazó el argumento dentro del proceso laboral que se inició contra el Gerente Administrativo de Servigraf SRL y propietario de Gráfica Alcázar Ladislao René Alcazar Uzquiano por supuestos trabajadores. Que la demanda es contestada por el socio de Servigraf sin conocimiento del representado, oponiendo excepción, la cual no fue resuelta; empero, dicha omisión no fue observada; que abierto el periodo de prueba el demandado no hizo su descargo, por lo que el 14 de noviembre de 1994, el Juez de entonces dictó sentencia y luego ordenó el remate de los bienes, siendo en ese estado que el representado toma conocimiento de los hechos que se constituían en una abierta colisión entre la parte actora y la demandada amparados en una administración dolosa, lo cual lo motiva a denunciar fraude procesal y nulidad de obrados, anunciando acción penal por prevaricato contra el Juez.
Que no obstante aquello, el representado presenta el certificado de defunción de su socio solicitando la aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, petitorio que también es rechazado. Que al margen de ello, se presentó denuncia al Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa y otros en 1996; empero, el correspondiente proceso fue extrañamente paralizado y el proceso laboral siguió su curso pese a que la sentencia no se basó en prueba suficiente, extremos sobre los cuales se alega cosa juzgada, la cual no es evidente por ser emergente de un proceso indebido que ha concluido con la privación de libertad del representado.
CONSIDERANDO: Que, referidas las conclusiones, se establece de manera evidente que la problemática expuesta en el presente Recurso, ya fue resuelta por la Sentencia Constitucional Nº 1057/01 de 2 de octubre de 2001, donde se dijo: “Que el caso de autos no se encuentra dentro de las situaciones descritas, por cuanto se siguió un debido proceso dentro del cual el recurrente se sujetó a las emergencias del proceso laboral haciendo uso de los recursos que la Ley prevé, de donde resulta que en ejecución de sentencia, el mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido está dentro de sus facultades jurisdiccionales, por haber dado cumplimiento al art. 216 del Código Procesal del Trabajo; por consiguiente no se trata de un acto ilegal restrictivo de la libertad ni una persecución indebida con el recurrente”.
Que, dicho criterio ya ha sido sostenido en varios fallos de este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 833/01 de 7 de agosto de 2001 que expresa:“Que está claramente establecido que el recurrente dentro del mismo proceso y con el mismo fundamento y objeto ha interpuesto un anterior Hábeas Corpus .... pretendiéndose en consecuencia a través del presente Recurso sorprender al Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un mismo asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues incurría en duplicidad de fallos respecto al mismo asunto conforme lo ha establecido a través de la jurisprudencia contenida en el Auto constitucional Nº 191/99-R”.