SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1142/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1142/01-R

Fecha: 26-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 7 de septiembre de 2001, saliente de fs. 21 a 22 de obrados, los recurrentes manifiestan que la entidad demandada ha procedido en forma maliciosa al despido de sus representados, pese a que ellos son dirigentes sindicales elegidos para la gestión 2001-2003 tal cual reconoce la Resolución Ministerial N° 081 emanada del Ministerio de Trabajo y de la Microempresa.

Que la empresa recurrida, suspendió las vacaciones de sus representados y el mismo día de su reincorporación al trabajo les cursó memorandos de despido sin justa causa, prescindiendo de los servicios de René Molina y Pedro Durán por razones de reestructuración, sin que medie proceso de desafuero conforme prescribe el art. 241 del Código Procesal del Trabajo, resultando por consiguiente ilegal la destitución de sus funciones.

Que la conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo a la empresa demandada para que observe el D.L. de 7 de febrero de 1944 y restituya a los dirigentes sindicales despedidos, no ha sido cumplida por aquélla; al contrario, se resiste a cumplir tales determinaciones, lo que constituye una desobediencia penada por ley, al margen de ser actos arbitrarios que atentan contra los derechos al trabajo, a la libertad de asociación y al fuero sindical.

Que al no existir otro medio eficaz para restablecer sus derechos, deducen el presente Amparo Constitucional y piden sea declarado Procedente; consiguientemente, se disponga la restitución de los dirigentes sindicales a sus funciones con el pago de sus salarios devengados, conforme al art. 242 del Código Procesal del Trabajo, sin perjuicio de imponer la indemnización civil y social por los perjuicios causados.

A su turno, la parte recurrida a través de sus abogados informó que Ivar Vidaurre fue despedido el 11 de enero de 2001, porque no devolvió los beneficios sociales ilegalmente cobrados el 22 de marzo de 2000, aclarando que en esa época éste no gozaba de fuero sindical, aunque en forma posterior fue elegido dirigente por diversas maniobras, dando lugar a que la empresa represente esta situación ante la Dirección Departamental del Trabajo, lo que derivó en una huelga de hambre que concluyó con una audiencia conciliatoria donde se acordó que Ivar Vidaurre no podía volver a trabajar; pese a ello obtuvieron la Resolución de reconocimiento de dirigentes sindicales de 23 de febrero; es decir más de dos meses después de que fuera destituido Ivar Vidaurre, obteniendo una conminatoria del Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación, extremo que fue representado por la empresa haciendo uso del Recurso de Revocatoria, que lamentablemente no ha sido resuelto hasta la fecha. Que Guillermo Sánchez fue despedido el 17 de noviembre de 2000 en aplicación del art. 55 del D.S. 21060 y elegido dirigente sindical el 17 de enero de 2001, habiéndose reconocido igualmente en la audiencia conciliatoria que no gozaba de fuero sindical cuando fue despedido, al margen que el 12 de abril de 2001 cobró sus beneficios sociales dando por bien hecho el despido de que fue objeto. Que Pedro Durán fue despedido el 22 de enero de 2001 por una recomendación de la Contraloría General de la República al tener incompatibilidad pues su hermano trabaja en el mismo distrito, por lo que se quedó en que uno de ellos tendría que renunciar, pero hasta la fecha no tomaron ninguna decisión, por lo que supusieron que dieron por bien hecho el despido de Pedro Durán; sin embargo ha sido restituido. Que René Molina fue despedido en febrero porque tuvo 20 llamadas de atención por llegar ebrio al trabajo además de cometer otras anormalidades, sin que hubiera reclamado su reincorporación hasta la fecha en forma escrita o verbal, por lo que este trabajador también ha sido reincorporado para seguirle el proceso administrativo interno en cumplimiento al acuerdo conciliatorio.

Considerando: Que si bien los recurrentes acudieron ante la Dirección Departamental del Trabajo y el Ministerio del ramo, no agotaron todas las vías legales que les confiere la Ley para hacer valer sus reclamos, toda vez que no han hecho uso del recurso previsto por el art. 5º del Decreto Ley  Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo, para los casos en los que los empleadores  destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso o que impidiesen el libre ejercicio de la actividad sindical, tal cual ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia N° 427/01-R de 10 de mayo de 2001.

Que los recurrentes tienen expedito ese medio legal, el cual es idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos presuntamente conculcados, situación que hace improcedente el Recurso planteado a tenor del art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si el Amparo por su carácter extraordinario y subsidiario no es sustitutivo de otras vías que confiere la Ley a las partes para presentar sus reclamos.