SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1143/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 18 de septiembre de 2001, cursante a fs. 6 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que le sigue Carlos Rodríguez, el Juez recurrido indebidamente procedió a rematar el vehículo que adquirió de la Empresa MOPAR bajo la figura de venta con reserva de propiedad, el cual fue secuestrado debido a que no pagó el total del precio.
Considerando: Que en la audiencia de 19 de septiembre de 2000, saliente de fs. 45 a 48 del expediente, el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que su detención tiene una duración indefinida hasta que entregue el vehículo, siendo que dicho motorizado fue secuestrado por MOPAR y desconoce su paradero, aclarando además que no era propietario del mismo pues no había terminado de pagar el precio, por lo que el Juez recurrido ordenó el remate de cosa ajena. Que su apremio es ilegal y que fue sorprendido por el Oficial de Diligencias, quien le hizo firmar un acta designándolo depositario de la movilidad, cuando esa designación debió hacerla el Juez.
Por su parte, el juzgador recurrido informó que en el proceso ejecutivo seguido por Emilio Carlos Rodríguez contra el recurrente, dictó sentencia declarando Probada la demanda; fallo que fue confirmado en apelación. Que mediante varios memoriales, el recurrente pidió el desembargo del vehículo de su propiedad por ser su única herramienta de trabajo; petición que fue rechazada, encontrándose embargado el motorizado cual consta del acta de 7 de mayo de 1996, donde se designó como depositario del mismo al ejecutado y ahora recurrente. Que el vehículo fue adjudicado en remate a Ana Lourdes Troncoso, quien pidió se conmine al depositario para que entregue el vehículo, pero como éste no cumplió dicha orden, se expidió mandamiento de apremio en su contra para que cumpla con su obligación de entregar el motorizado embargado, con lo que se ha procedido conforme a Ley, motivo por el cual pide se declare la Improcedencia del Recurso.
1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Emilio Carlos Rodríguez Mamani contra el recurrente, el Juez recurrido, en ejecución de sentencia, ordenó el embargo de los bienes del recurrente, habiéndose embargado el Microbús color azul, marca Volkswagen, modelo 1988, con placa LBD-944, del que se designó depositario al recurrente, cual consta del Acta de Embargo de 7 de mayo de 1996 donde éste suscribe en esa calidad (fs. 27 y vta.).
Considerando: Que el recurrente fue designado depositario del vehículo embargado, y en esa calidad es que fue conminado por el Juez recurrido a entregar dicho vehículo a la adjudicataria y al no haber cumplido con esa orden judicial, el juzgador ordenó se expida Mandamiento de Apremio en su contra de conformidad a lo dispuesto por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, la autoridad demandada no ha cometido ningún acto ilegal que suponga la persecución indebida o ilegal del recurrente; al contrario, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 517 y 161 del Código de Procedimiento Civil en plena vigencia, siendo impertinente la invocación de la Ley N° 1602 efectuada en la demanda.
CONSIDERANDO: Que sin embargo, conforme ha expresado este Tribunal en las Sentencias Nos 1198/2000-R y 876/01, el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo: que el depositario presente los muebles entregados en depósito, pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales, por lo que si, pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes.