SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/01-R
Fecha: 31-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/01-R
Sucre, 31 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03337-07-RHC
Partes: Antonio Heredia Treviño por su hijo Marco Antonio Heredia Carbayo contra Remy Ramírez Villarroel y Jimmy Ariz Cárdenas, Comandante de la Séptima División General y Comandante de la Policía Militar de Cotapachi, respectivamente.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión la Resolución de fojas 16 a 17 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Antonio Heredia Treviño por su hijo Marco Antonio Heredia Carbayo contra Remy Ramírez Villarroel y Jimmy Ariz Cárdenas, Comandante de la Séptima División General y Comandante de la Policía Militar de Cotapachi, respectivamente, sus antecedentes; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 2 a 3 de obrados, presentado el 26 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que su hijo Marco Antonio Heredia Carbayo se encontraba prestando su servicio militar en la localidad de Choreti y, cuando se enteró que su madre estaba enferma se trasladó a Quillacollo. En su estadía, en dicha ciudad asistió a un centro de baile de Colcapirhua, con un grupo de amigos entre ellos Neyda Mamani, con quien mantenía una relación sentimental y con la que tuvo una relación sexual de mutuo acuerdo.
Refiere que el padre de la señorita sin conocer las circunstancias del hecho acusó a su hijo de la comisión del delito de violación haciéndole arrestar con funcionarios de la Policía Militar de Colcapirhua, sin contar con un mandamiento escrito librado por autoridad competente, quienes lo condujeron a su Unidad, donde permanece detenido desde el 19 de agosto hasta la fecha, recibiendo un trato inhumano y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.
Afirma que la investigación del supuesto ilícito correspondía a la jurisdicción ordinaria por lo que el detenido debió ser puesto a disposición del Juez competente y no mantenerlo detenido en la Unidad Militar. Que los hechos denunciados constituyen detención ilegal, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la libertad de su hijo para que se incorpore a la Unidad Militar que corresponda o sea remitido ante autoridad competente.
2. De fojas 14 a 15 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de septiembre del año en curso, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda.
A continuación, los recurridos a través de su abogado y apoderado informaron: a) que Marco Antonio Heredia Carbayo abandonó en forma arbitraria la Unidad donde prestaba su servicio militar no por las razones que aduce el recurrente; b) que conocida la denuncia contra el hijo del recurrente por la supuesta comisión del delito de violación en observancia del art. 97 de la Ley de Organización Militar y 81 del Código de Procedimiento Militar se procedió a la elaboración del Sumario Militar que concluyó con el Auto Final de 29 de agosto del año en curso disponiéndose la remisión de obrados a la justicia ordinaria al no constituir el hecho un delito militar. La Séptima División elevó el sumario informativo al Comando General del Ejército, instancia que luego de la revisión envió el oficio de 26 de septiembre ordenando la remisión de obrados más detenido a la justicia ordinaria resolviendo además la baja del denunciado por malos antecedentes. En cumplimiento de las referidas Resoluciones el detenido y los antecedentes del caso fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Quillacollo.
3. La Resolución que sale a fs. 16 a 17 declara PROCEDENTE el Recurso bajo el argumento de haberse evidenciado que Marco Antonio Heredia Carbayo estuvo detenido por un periodo mayor al establecido en la Constitución Política del Estado incurriéndose en detención indebida.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que Marco Antonio Heredia Carbayo prestaba su servicio militar, en la localidad de Choreti, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz. Al habérsele negado un permiso para viajar a Cochabamba, éste abandono el cuartel trasladándose a Quillacollo (fs. 9).
2. Que como afirma el recurrente - no desmentido por los demandados- el 19 de agosto de 2001, funcionarios de la Policía Militar, sin contar con mandamiento correspondiente procedieron a la detención de Marco Antonio Heredia Carbayo, ante la denuncia formulada por Cirilo Mamani por la supuesta comisión del delito de violación, siendo conducido a dependencias de la Unidad Militar de Colcapirhua (fs. 2-3).
3. Que a consecuencia del hecho denunciado se sustanció un Sumario Militar contra el denunciado, que concluyó con el Auto Final de 4 de septiembre de 2001, disponiendo la remisión de obrados más detenido a la justicia ordinaria. Sumario que remitido ante el Comando de la Séptima División fue devuelto con nota de 18 de septiembre de 2001 disponiendo la baja del referido del Servicio Militar Obligatorio, por malos antecedentes (fs. 8).
4. Que en cumplimiento de las Resoluciones antes citadas el 27 de septiembre de 2001, Marco Antonio Heredia Carbayo así como los antecedentes del caso fueron puestos a disposición del Fiscal de Quillacollo (fs. 12).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, disposición legal que en el caso presente no fue observada por funcionarios de la Policía Militar, quienes procedieron a la detención de Marco Antonio Heredia Carbayo, sin contar para el efecto con una orden escrita de autoridad competente ni darse los presupuestos de la comisión de un delito flagrante que justifique una actuación dentro de los límites previstos por los arts. 10 de la Constitución Política del Estado y 230 de la Ley Nº 1970. Que la ilegal detención en dependencias militares se prolongó por más de 30 días, desde el 19 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición del Fiscal de Quillacollo.
Que si bien el art. 209 de la Constitución Política del Estado, dispone que las Fuerzas Armadas están sujetas a las leyes y reglamentos militares. El art. 1 del Código Penal Militar establece el campo de aplicación de la referida normativa, que de ningún modo podría aplicarse a casos como el presente por lo que no correspondía a la jurisdicción militar la investigación de la denuncia de la supuesta comisión de un delito común, error que sólo ha dado lugar a una indebida prolongación de la detención del recurrente.
Que en la especie, las autoridades militares han incurrido en detención ilegal al ser responsables de las omisiones ilegales referidas, actuación ilegal que de ningún modo desaparece por el hecho de haberse remitido al detenido más los antecedentes del caso ante el Fiscal de Quillacollo.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y de las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución de fojas 16 a 17 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1151/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado