SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/01-R

Fecha: 31-Oct-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 2 a 3 de obrados, presentado el 26 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que su hijo Marco Antonio Heredia Carbayo se encontraba prestando su servicio militar en la localidad de Choreti y, cuando se enteró que su madre estaba enferma se trasladó a Quillacollo. En su estadía,  en dicha ciudad asistió a un centro de baile de Colcapirhua, con un grupo de amigos entre ellos Neyda Mamani, con quien mantenía una relación sentimental y con la que  tuvo una relación sexual de mutuo acuerdo.

     Refiere que el  padre de la  señorita sin conocer las circunstancias del hecho acusó a su hijo de la comisión del delito de violación haciéndole arrestar con funcionarios de la Policía Militar de Colcapirhua, sin contar con un mandamiento escrito librado por autoridad competente, quienes lo condujeron a su Unidad, donde permanece detenido desde el 19 de agosto hasta la fecha, recibiendo un trato inhumano y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

     Afirma que la investigación del supuesto ilícito correspondía a la jurisdicción ordinaria por lo que el detenido debió ser puesto a disposición del Juez competente y no mantenerlo detenido en la Unidad Militar. Que los hechos denunciados constituyen detención ilegal, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la libertad de su hijo para que se incorpore a la Unidad Militar que corresponda o sea remitido ante autoridad competente.

2.   Que como afirma el recurrente - no desmentido por los demandados- el 19 de agosto de 2001, funcionarios de la Policía Militar, sin contar con mandamiento correspondiente procedieron a la detención de  Marco Antonio Heredia Carbayo, ante la denuncia formulada por Cirilo Mamani por la supuesta comisión del delito de violación, siendo conducido  a  dependencias de la Unidad Militar de Colcapirhua  (fs. 2-3).

3.   Que a consecuencia del hecho denunciado se sustanció un Sumario Militar contra el denunciado,  que concluyó con el Auto Final de 4 de septiembre de 2001, disponiendo la remisión de obrados más detenido a la justicia ordinaria. Sumario que remitido ante el Comando de la Séptima División fue devuelto con nota de 18 de septiembre de 2001 disponiendo la baja del referido del Servicio Militar Obligatorio, por malos antecedentes (fs. 8).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, disposición legal que en el caso presente no fue observada por funcionarios de la Policía Militar, quienes procedieron a la detención de Marco Antonio Heredia Carbayo, sin contar para el efecto con una orden escrita de autoridad competente ni darse los presupuestos de la comisión de un delito flagrante que justifique una actuación dentro de los límites previstos por los arts. 10 de la Constitución Política del Estado y  230 de la Ley Nº 1970. Que la ilegal detención en dependencias militares se prolongó por más de 30 días, desde el 19 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición del  Fiscal de Quillacollo.

Que si bien el art. 209 de la Constitución Política del Estado, dispone que las Fuerzas Armadas están sujetas a las leyes y reglamentos militares. El art. 1 del Código Penal Militar establece el campo de aplicación de la referida normativa, que de ningún modo podría aplicarse a casos como el presente por lo que no correspondía a la jurisdicción militar la investigación de la denuncia de la supuesta comisión de un delito común, error que sólo ha dado lugar a una indebida prolongación de la detención del recurrente.