AUTO CONSTITUCIONAL Nº 464/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 464/2001-CA

Fecha: 20-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Mario Limachi Salinas  en representación de Humberto Trigo Guzmán dentro del proceso  penal seguido a querella de Juvenal Corrales y otros, a través del impreciso y nada claro memorial de fs. 2-3 del expediente, solicita a los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, promuevan el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 44 -1) de la Ley Nº 1636 de 1 de abril de 1988 por ser contrario al texto  y espíritu del art. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado y al no poder estar por  encima de una disposición constitucional. Refiere  que por Auto Supremo Nº 477 de 21 de septiembre de 2001, se desestimó los incidentes promovidos, rechazando entre otras cosas, la prescripción de la acción con el fundamento de que al ser de cumplimiento obligatorio y vinculante las sentencias, declaraciones y autos  del Tribunal Constitucional por imperio de la norma impugnada, estableciendo la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 2 de abril de 2001 que en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos  con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal  permanecen inalterables, la nueva norma no puede afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del Código Penal.

Que, continúa expresando, la doctrina y la jurisprudencia no pueden cambiar la ley, la misma que es retroactiva en materia penal, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, de donde se tiene que la prescripción no ha sido interrumpida. Concluye manifestando que se tiene por relevante la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada para la extinción de la presente acción, no siendo necesaria la dictación del Auto Supremo en el fondo  porque no estarían los Ministros, vinculados a un auto supuestamente constitucional que se basa en jurisprudencia y doctrina errónea, sino a lo que manda la constitución y las leyes.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de  Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de que se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad   ha sido planteada por Humberto Trigo Guzmán  representado por Mario Limachi Salinas, demandando la inconstitucionalidad del art. 44-1) de la Ley Nº 1636 de 1 de abril de 1998,  con el fin de que se extinga el proceso penal que le sigue Juvenal Corrales y otros por el delito de giro de cheque en descubierto,  al haberse rechazado el incidente de prescripción de la acción penal por Auto Supremo Nº 477 de 21 de septiembre de 2001, desvirtuando por completo  el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad  establecido por el art. 59 de la Ley Nº 1836, en cuyo marco la petición de Mario Limachi Salinas y  Humberto Trigo Guzmán  rcerece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

Que, por otra parte, para la consideración del Recurso previsto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 es imprescindible que la resolución o fallo en el proceso administrativo o judicial "dependa de la constitucionalidad  o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos". En el caso de autos, la norma impugnada  establece que “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”,  norma cuya declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna manera podría ser aplicable a la resolución final, es decir, al Auto Supremo que resuelva el recurso de casación  del proceso penal que sigue Juvenal Corrales contra  Humberto Trigo Guzmán por el delito de cheque en descubierto. Consiguientemente, no se da ese requisito esencial de dependencia del proceso penal a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836.