SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1156/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1156/01-R

Fecha: 06-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 26 de septiembre de 2001, saliente de fs. 6 a 7 de obrados, la recurrente manifiesta que el “Café Ciudad” como persona jurídica de derecho privado, desarrollaba sus actividades brindando atención al público en la rama de alimentación y bebidas hasta que el viernes 21 de septiembre del año en curso, la Dirección Jurídica de la Prefectura del Departamento le notificó informándole que habrían infringido la “Ley Seca” en virtud de la cual existiría una prohibición de expender bebidas alcohólicas a partir de cierto horario.

 Por lo anotado, solicita se declare Procedente el Recurso, se deje sin efecto la ilegal orden de clausura, se disponga el retorno de los empleados y funcionarios de Café Ciudad a su fuente de trabajo; se declare inconstitucional la norma por la cual la Prefectura y la Policía cometen atropellos y se condene a los recurridos al pago de daños y perjuicios.

Considerando: Que en la audiencia de 1 de octubre de 2001, cursante de fs. 75 a 81, la recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que la Prefectura al dictar normas reglamentarias a la Ley Seca, se excedió en su competencia, conculcando los derechos a la libertad de tránsito, al trabajo y al debido proceso. Que sin ninguna orden de allanamiento, el Café Ciudad fue víctima del ingreso de miembros de la Prefectura y la Policía y no así de la Municipalidad como dispone el art. 3 del Reglamento a la Ley Seca, quienes sin procedimiento previo de notificación que hubiera permitido algún descargo, procedieron abruptamente a la clausura de su negocio.

A su turno, el representante del Prefecto del Departamento de La Paz pidió que el presente Amparo sea declarado Improcedente por existir identidad de objeto, sujeto y causa con tres Amparos anteriores presentados contra la Resolución Prefectural 004 de 20 de enero de 1998. A continuación procedió a dar lectura al informe de fs. 31 a 35, donde la autoridad recurrida expresa que en virtud a la atribución del Prefecto de conservar el orden interno en el Departamento conforme le reconoce la Ley de Descentralización Administrativa, dictó la Resolución Prefectural N° 004 que declara la Ley Seca en el Departamento de La Paz. Que en el caso concreto, funcionarios de la Prefectura y la Policía comprobaron que pasadas las 3 de la mañana del 22 de septiembre se estaba vendiendo y consumiendo bebidas alcohólicas en el Café Ciudad, por lo que entregaron una boleta de infracción y notificación, sin que se haya procedido inmediatamente a la clausura del local, acto que recién se realizó el 24 del mismo mes y año, dentro del marco de la normativa departamental. Que además al haberse procedido a la reapertura del local, corresponde declararse la Improcedencia del Recurso.

Considerando: Que por Resolución Prefectural No. 0004 de 20 de enero de 1998, se declaró “Ley Seca” en todo el Departamento de La Paz en locales públicos, que rige de domingo a jueves de hrs. 2:00 a 7:00 y viernes y sábado de hrs. 3:00 a 7:00 a.m., instruyéndose al Comando Departamental de la Policía Boliviana su fiel cumplimiento. Que por su parte, el Reglamento para la Implementación y Aplicación de la denominada “Ley Seca” señala como sanción por la primera infracción, el cierre por el lapso de 7 días calendario.

Que por infracción a la Ley Seca, la recurrente en su calidad de propietaria de Café Ciudad fue notificada el 22 de septiembre, habiéndose procedido a la clausura del local el 24 del mismo mes y año, para luego, al cabo de 7 días, una vez cumplida la sanción proceder a su reapertura, con lo que los funcionarios de las entidades que dirigen los recurridos han dado estricto cumplimiento a la normativa descrita precedentemente, sin que se hayan excedido en sus funciones ni cometido ninguna arbitrariedad;  tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en supuestos similares al que se analiza (así Sentencia Constitucional Nº 420/2001-R).