SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1173/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1173/01-R

Fecha: 12-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1173/01-R

Sucre, 12 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03288-07-RAC         

Partes:           Víctor Iriarte Figueredo contra Gualberto Quisberth Torrez, Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL) y Jerónimo Choque Nina, Presidente del Consejo Superior de Fiscalización y Vigilancia   

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 17 de septiembre de 2001 saliente de fs. 293 a 293 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto Víctor Iriarte Figueredo contra Gualberto Quisberth Torrez, Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL) y Jerónimo Choque Nina, Presidente del Consejo Superior de Fiscalización y Vigilancia, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  de 11 de septiembre de 2001, saliente de fs. 184 a 186 de obrados, el recurrente manifiesta que es miembro de la ANSSCLAPOL y miembro de la fórmula “Cambio Institucional”, denunciando que a lo largo del plebiscito electoral a cargo del Comité Electoral Nacional, se han presentado irregularidades e inclusive se han cometido los delitos de soborno, falsedad material e ideológica en actas de apertura, cierre y escrutinio de la ciudad de Santa Cruz.

Que el Consejo Ejecutivo Nacional representado por el codemandado Gualberto Quisberth Torrez, manipuló este proceso a espaldas del Comité Electoral utilizando al Cabo Willy Bautista para que recorra provincias y comisarías con una ánfora móvil, instando a que no boten por la fórmula “Cambio Institucional”; hecho que fue denunciado al Comité Electoral, el que no realizó ninguna investigación de estas irregularidades, lo que dio lugar a un Amparo Constitucional cuya procedencia fue revocada por el Tribunal Constitucional por no haberse agotado todas las instancias.  Que en cumplimiento de este fallo, pidió e insistió a las autoridades recurridas que investiguen y sancionen los hechos denunciados y den cumplimiento a los arts. 54, 55 y 56 del Estatuto de ANSSCLAPOL,  pero no obtuvo ninguna contestación, pese a haber reiterado su petición mediante orden judicial, al contrario, le señalaron que el fallo constitucional no era claro, cuando el mismo señala que las instancias demandadas deben cumplir con el art. 54 del Reglamento Electoral, es decir, juzgar y sancionar en base de la investigación del Comité Electoral, extremo que no han cumplido pese a la demostración oportuna de los delitos e irregularidades electorales perpetradas.

Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se aplique a los recurridos el art. 56 del Reglamento, sin perjuicio de disponer la suspensión de todo acto arbitrario de posesión, sobre todo de la fórmula cuestionada “Ahora” y se posesione al frente ganador conforme al escrutinio general; sea con las formalidades de rigor y condenaciones de ley.

Considerando: Que en la audiencia de 17 de septiembre de 2001, cursante de fs. 290 a 292, el recurrente amplió su demanda indicando que los recurridos procedieron a posesionar al frente “Ahora”, pidiendo sea dejado sin efecto en sentencia. Que se presentó a los comicios electorales de ANSSCLAPOL como candidato del frente institucional, pero en los mismos se presentaron varias irregularidades, fraudes y delitos en Santa Cruz, Oruro, Cochabamba y Potosí donde ni siquiera hubo elecciones. Que los recurridos incumpliendo el fallo constitucional, encubrieron esos actos delictivos, no realizaron ninguna investigación y lo que es peor, posesionaron al frente cuestionado restringiendo sus derechos, ya que él fue el ganador y el que debió ser posesionado.

Que las autoridades demandadas a través de su abogada informaron que el recurrente presentó un memorial ante el Consejo de Vigilancia pero sin denunciar nada, sólo poniendo en conocimiento los hechos para que se emita una solución; asimismo, pidió una orden judicial a la que se le está enviando una respuesta. Que sobre el acto eleccionario, los delegados de la fórmula del recurrente  no hicieron ninguna observación. Que sólo con el informe circunstanciado de la existencia de fraude por el Comité Electoral, el Consejo Ejecutivo Nacional podía pronunciarse, pero el informe indica que no hay fraude. Que al haber dado posesión a la fórmula ganadora cesaron ya en sus funciones, pidiendo se declare Improcedente el Recurso por cuanto no se puede solucionar el supuesto incumplimiento de un anterior amparo con uno nuevo.

Que la Resolución N° 384/01 de 17 de septiembre de 2001 de fs. 293, declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que el presente Amparo no se encuentra dentro de los alcances del art. 19 constitucional, toda vez que el recurrente como miembro de la ANSSCLAPOL no ha observado el art. 2 del Estatuto y Reglamento Electoral que indica que las decisiones del Comité Electoral Nacional son definitivas e irrevocables; b) Que las autoridades recurridas no han dictado resolución alguna sobre el fraude electoral denunciado, limitándose a dejarlo en suspenso al no recibir el informe circunstanciado del hecho por parte del Comité Electoral Nacional y c) Que tampoco procede el Recurso planteado por mandato del art. 96-2) de la Ley N° 1836, por existir otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que el 26 de abril del año en curso se realizaron las elecciones de ANSSCLAPOL para elegir la directiva 2001-2004, habiéndose presentado denuncias de fraude ante el Comité Electoral Nacional, las que no fueron consideradas por esta entidad, ocasionando que  el recurrente en su calidad de candidato de la fórmula “Cambio Institucional” presente recurso de Amparo Constitucional en su contra, indicando que no asumió la investigación de los hechos anómalos denunciados; habiendo sido este recurso declarado Procedente por el Tribunal de Amparo y revocado en revisión por Sentencia Constitucional N° 657/01-R de 3 de julio de 2001 que lo declaró Improcedente, con el fundamento de que la omisión ilegal del Comité Electoral Nacional de pronunciarse sobre el fraude, podía ser denunciada ante el Consejo Ejecutivo Nacional y al Consejo Superior de Fiscalización del que el Amparo no es sustitutivo (fs. 88-89 y 174-176).

2.   Que el recurrente sin presentar ninguna denuncia, pidió a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia anterior, solicitando que el Comité Electoral Nacional elabore el informe pertinente a fin de que los citados Comités emitan la resolución y las sanciones contra los candidatos y fórmulas que hayan incurrido  en  faltas  (fs. 4-5).

3.   Que el recurrente mediante orden judicial, pidió a las entidades demandadas, le certifiquen entre otros puntos, sobre la respuesta a sus memoriales, el estado de la investigación de las irregularidades sucedidas en el acto eleccionario y si el Comité Electoral Nacional ya entregó el informe sobre dichas anomalías, a lo que le contestaron indicando  que no recogió sus memoriales y que no cursa ninguna denuncia sobre supuestas irregularidades, por lo que fijaron la posesión del nuevo Directorio que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2001 (fs. 6-14, 16 y 271).

 

Considerando: Que la Sentencia Constitucional N° 657/01-R de 3 de julio de 2001 se limitó a señalar las instancias a las que el recurrente podía acudir a efecto de presentar denuncia contra las supuestas irregularidades cometidas por el Comité Electoral Nacional del ANSSCLAPOL, evidenciándose de ello que el art. 55 del Reglamento Electoral dispone “Que en caso de comprobarse irregularidades cometidas por los miembros del Comité Electoral Nacional y Comités Distritales en el ejercicio de sus funciones el Consejo Ejecutivo Nacional y el Consejo Superior de Fiscalización y Vigilancia aplicarán el art. 56 del presente Reglamento”, y precisamente, en virtud de su existencia, declaró la Improcedencia del Recurso planteado, al no ser el Amparo sustitutivo de los otros medios señalados precedentemente.

Que en consecuencia, ni el Comité Electoral Nacional ni las autoridades ahora demandadas fueron compelidas por ese fallo a realizar ninguna actuación como erradamente aduce el recurrente, siendo en todo caso él, quien debió formalizar ante las autoridades ahora recurridas, la denuncia de fraude en el acto eleccionario o, en su caso, la denuncia contra las supuestas irregularidades cometidas por el Comité Electoral Nacional conforme al art. 54 del Reglamento Electoral, sin embargo, de obrados se evidencia que jamás presentó denuncia alguna, por lo que mal podían los demandados pronunciarse de oficio sobre supuestos que no son de su conocimiento.

Que por lo relacionado, las autoridades demandadas no han cometido ningún acto ilegal que vulnere los derechos del recurrente, habiendo procedido conforme a sus disposiciones internas al dar posesión a la fórmula ganadora.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, Aprueba la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado  

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