SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1174/01-R
Fecha: 12-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 11 de septiembre de 2001, saliente de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal por delitos incursos en la Ley N° 1008 que le siguió el Ministerio Público, fue condenado por los Jueces de Partido de Sustancias Controladas, a 8 años de reclusión en la cárcel pública de Cobija, empero en apelación ante la Corte Superior, se le condenó a 10 años habiéndose devuelto el expediente de la Corte Suprema al no admitirse ya la consulta en los delitos de narcotráfico.
Que aunque el Auto de Vista adquirió el carácter de cosa juzgada, se puede comprobar que no se ha respetado el debido proceso, porque en la parte resolutiva tanto de la sentencia como del Auto de Vista, no se consigna el delito por el que fue condenado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 242-5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al margen que la pena no puede ser agravada en apelación para el rebelde y contumaz a la ley como fue su caso.
A su turno, los recurridos informaron que dictaron sentencia conforme a Ley, tipificando el delito y señalando la pena, el tiempo y el lugar donde debía cumplirse. La Sentencia y el Auto de Vista son perfectos, pero si consideraba lo contrario, debió interponer recurso de nulidad y al no haberlo hecho, permitió su ejecutoria, razón por la cual no puede procederse a su revisión, por lo que piden se declare la improcedencia del Recurso.
1. Que dentro del proceso penal por el delito de tráfico, seguido por el Ministerio Público contra Sandro Melgar Vaca y el recurrente, los Jueces de Partido de Sustancias Controladas dictaron la Sentencia de 25 de julio de 1994 que tipifica la conducta de este último en el tipo prescrito por el art. 55 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de Cobija, ordenando su citación por edictos (fs. 5-9).
2. Que el abogado de oficio del recurrente apeló del fallo anterior, siendo resuelto el recurso mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 1994, el cual Revoca la sentencia apelada, declarando al recurrente autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a la pena de 10 años de presidio (fs. 10-11).
Considerando: Que si bien el Auto de Vista impugnado podría contradecir el principio procesal de la reformatio in peius; no es posible entrar a considerar este extremo ya que si el recurrente consideraba que existía alguna violación al debido proceso debió interponer recurso de casación contra el fallo de segunda instancia dentro del plazo señalado por el art. 124 de la Ley N° 1008, en forma oportuna y al no haberlo hecho así, dejó precluir su derecho y permitió que el auto impugnado adquiera plena ejecutoria, circunstancia que determina la Improcedencia del presente Amparo por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si en este caso, es notoria su interposición maliciosa a más de cinco años de la ejecutoria plena de los fallos impugnados, en total desconocimiento del espíritu del Amparo Constitucional, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos conculcados.