SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1181/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1181/01-R

Fecha: 14-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso  presentado el 16 de octubre de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados,  refiere que sus anticresistas con quienes firmó dos documentos privados a su insistencia y presionado por los mismos, posteriormente lo denunciaron por la supuesta comisión de delitos, no obstante que sólo se trató de un traspaso de las anteriores anticresistas, pues no recibió dinero alguno por su inmueble, el que después de haber sido dado en garantía fue rematado y adjudicado a la Policía Nacional con lo que a la fecha se encuentra en tratativas para su recuperación. Señala que dentro de la investigación, por motivos de salud se ha excusado para prestar su declaración informativa pidiendo la postergación de día y hora para la misma, empero la Fiscal de forma despótica no ha accedido a su pedido procediendo a emitir mandamiento de apremio en su contra, por lo que a la fecha sus derechos previstos en los incs.  a), d), g), i) y k) del art. 7 constitucional se encuentran restringidos ya que está siendo procesado y perseguido indebidamente, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de octubre de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, en ausencia del recurrido, cual  consta de fs. 21 a 24 de obrados, la Fiscal recurrida informa: 1) Que el 7 de septiembre se presentó denuncia contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato, a cuyo efecto requirió la elaboración de diligencias preliminares donde se recabó prueba fehaciente de que el inmueble sobre el cual se suscribieron los contratos invocados por el recurrente, no es de su propiedad, pues en principio perteneció al Banco del Estado y después fue adjudicado a la Policía Nacional; 2) Que luego de que el Investigador Asignado elaboró un informe preliminar, de conformidad al art. 301 de la Ley Nº 1970 determinó citación del recurrente para que preste su declaración informativa, habiéndosele citado en tres ocasiones sin que se haya presentado a declarar, sino más bien con argumentos baladíes ha solicitado postergación y 3) Que no existe procesamiento ni persecución indebida, salvo una conminatoria de aprehensión y aún no se ha efectuado una imputación formal, por lo que la presentación de este Recurso no es más que una forma de obstaculizar la averiguación de la verdad.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado prevé: “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales....”.

Que, el Tribunal Constitucional ha definido como persecución indebida a la “acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.

Que, en el caso presente, se ha establecido que pese a que el recurrente no se ha presentado en dos oportunidades a prestar su declaración informativa no obstante que fue citado personalmente, no se ha expedido mandamiento de aprehensión en su contra, al contrario, la Fiscal recurrida en un acto de tolerancia ha dispuesto nueva fecha para que comparezca a prestar su declaración y conforme a derecho lo ha conminado, lo cual si bien implica una alerta de su posible detención, dicha prevención se ajusta a las normas legales que rigen una investigación, dado que la supresión de la libertad del recurrente sólo se ordenará si no cumple con ese deber que le impone la Ley; consecuentemente, no existe persecución indebida imputable a la autoridad recurrida.

Que, con referencia a la actuación de los funcionarios policiales recurridos, éstos simplemente se han limitado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 69 y 74 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de manera que no han incurrido en ningún acto que importe persecución indebida.

Que, es necesario reiterar que en el inicio de una investigación ante la Policía Técnica Judicial, no puede acusarse procesamiento indebido como pretende el recurrente, pues las actuaciones que se realizan en esa instancia no implican un juzgamiento propiamente dicho, pues hasta ese momento en su caso, no ha existido imputación formal ante el órgano jurisdiccional correspondiente.