SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1219/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 8 de octubre de 2001, saliente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que el 20 de septiembre fue detenido en inmediaciones del aeropuerto de El Alto, y sin que concluya la investigación, el 22 del mismo mes fue puesto a disposición del Juez Cautelar, quien dispuso su detención preventiva sin considerar que no tuvo participación alguna en el operativo donde fue detenido Vladimir Vaca Hurtado, al que casualmente conoció en el viaje que hicieron juntos de Santa Cruz a La Paz y que injustamente le sindicó de haberle entregado la suma de $us.1.000 y comprado el pasaje para que viajara a Europa.
Que no se le informó el motivo de su detención y no existe ninguna prueba en su contra, sin que sea posible que se le prive de su libertad hasta concluir las investigaciones, las que a todas luces evidenciarán que no tiene ninguna relación con los hechos acontecidos en el Aeropuerto y menos con actividades relacionadas con sustancias controladas. Que por consiguiente, está siendo objeto de una detención y procesamiento indebidos, frente a lo cual pide se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
Considerando: Que en la audiencia de 9 de octubre de 2001, cursante de fs. 58 a 65, el abogado del recurrente ratificó la demanda y la amplió indicando que el Fiscal demandado realizó la imputación formal contra su cliente, sindicándole de ser autor junto con el otro detenido, de transporte de sustancias controladas, sin que existan elementos de convicción que lo incriminen y pidió su detención preventiva, cuando no existe ninguna documentación que acredite el peligro de fuga u obstaculización de su parte, al contrario, está demostrado que el imputado tiene su domicilio en Santa Cruz.
Por su parte, el Fiscal recurrido, informó que en el momento de la detención de Vladimir Vaca Hurtado, sorprendido in fraganti con droga dentro de su organismo, se le preguntó quién le había entregado el pasaje y el dinero que portaba, por lo que dio las señas de la persona que lo había hecho, identificándose así al recurrente, al que también se detuvo. Que posteriormente, cuando se constituyeron en la residencial "La Gaviota", al requisar el equipaje del recurrente, encontraron en su maleta los pasajes aéreos utilizados por ambas personas para trasladarse de la ciudad de Santa Cruz a La Paz. Que efectuada la imputación formal, se determinó la detención de ambos al no tener domicilio en la ciudad de La Paz. Que por haber sido sorprendido en flagrancia, pidió la detención del recurrente hasta la conclusión de la investigación y así lo ordenó el Juez Cautelar. Que el imputado debió apelar de esta decisión y no presentar Hábeas Corpus, pues este Recurso no puede revisar una resolución ejecutoriada. Concluyó indicando que la investigación no está paralizada, pues cada día están aportando pruebas.
El Juez recurrido, a su turno informó que para determinar la detención preventiva del recurrente se consideró entre otros factores, su relación con Vladimir Vaca Hurtado y las contradicciones en que incurrieron ambos cuando prestaron declaraciones informativas, analizándose además que el demandante no ha demostrado que tiene una familia constituida ni un domicilio conocido y que la resolución dictada no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que en el término de ley se devolvió el cuaderno de investigaciones al Fiscal, sin que se haya presentado ninguna solicitud de cesación de detención preventiva.
Considerando: Que en el caso analizado, el Fiscal demandado remitió dentro de las 24 horas al recurrente ante el Juez Cautelar, imputándole formalmente la comisión del delito incurso en el art. 55 de la Ley N° 1008 y pidiendo su detención preventiva con la debida fundamentación, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 226 segundo párrafo y 73 de la Ley N° 1970 concordantes con los arts. 45-7) y 8) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, enmarcando sus actos a derecho.
Que por su parte, el Juez Cautelar ordenó la detención preventiva del recurrente, con plena jurisdicción y competencia, en el plazo y la forma requeridos por los arts. 226 segundo párrafo y 236 de la Ley N° 1970, con el fundamento de rigor y a petición del Ministerio Público, basándose en las pruebas existentes que acreditan sin lugar a dudas la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 233 al 235 de la Ley N° 1970 para adoptar tal medida.
Que respecto a la inocencia del recurrente y a la falta de pruebas en su contra, serán las autoridades competentes quienes emitan su pronunciamiento, pues con ese objeto se están levantando las diligencias de policía judicial y a su conclusión, el Fiscal de acuerdo a las pruebas obtenidas emitirá el correspondiente requerimiento, no siendo competencia del Hábeas Corpus pronunciarse sobre el tema, ya que este Recurso es una acción tutelar cuya finalidad exclusiva es proteger de forma inmediata la libertad física o el derecho de locomoción cuando está restringida o suprimida indebida o ilegalmente por persecuciones, detenciones, apresamientos o procesamientos al margen de la Ley, lo que no sucede en el caso de autos.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal que atente contra el derecho a la libertad u otras garantías del recurrente, al contrario, han actuado conforme a ley y en uso de sus atribuciones, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables en este asunto y aplicando en su alcance la garantía constitucional prevista en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.