SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1221/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1221/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que, por memorial  presentado en 4 de octubre de 2001, saliente de fs. 7 a 8 de obrados, el recurrente manifiesta que sin tener ninguna participación, se lo ha incluido en forma ilegal en el proceso penal por apropiación indebida seguido por Venancio Quispe y otro contra su padre y otros; juicio que pese a haberse iniciado el 29 de marzo de 1993, no cuenta hasta el presente ni siquiera con Auto Final de la Instrucción. Que por Resoluciones de 30 de septiembre y 5 de octubre de 1998 fue revocado el Auto Inicial levantándose el arraigo que pesaba en su contra, por lo que se ausentó del país con permiso de la autoridad jurisdiccional sin prever que casi un año después, el 9 de septiembre de 1999, la Sala Penal Primera revocaría tal determinación dando lugar a la restricción de su libertad.

Que retornó a Bolivia ante el fallecimiento de su padre y solicitó la prescripción y extinción de la acción penal prevista por el art. 100-1) del Código Penal, así como el desarraigo definitivo en su favor por cuanto nunca incurrió en riesgo de fuga u obstaculización del proceso, aclarando que jamás fue notificado mediante edictos por la juzgadora a objeto de recibir su declaración indagatoria, empero, el 3 de octubre se dictó la Resolución Nº 307/2001, mediante la cual se dispuso la extinción de la acción en favor de su padre y por otro decreto se negó su solicitud de desarraigo sin ninguna motivación no obstante no existir cuestiones previas ni prejudiciales pendientes de resolución.

Que con esta actitud, se están violando sus derechos a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, a la seguridad, y a la presunción de inocencia, puesto que se está disponiendo su arraigo indefinido dentro de un proceso penal que no cuenta con Auto Final de la Instrucción después de ocho años y medio, al margen de que tampoco se ha tomado en cuenta que tiene domicilio y oficio conocido y que nunca faltó al llamado de la ley.

Considerando: Que en la audiencia de 5 de octubre de 2001, cursante de fs. 26 a 30, el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que los querellantes no pidieron la ampliación del proceso contra el recurrente, sino un tercero que se constituyó en coadyuvante del Ministerio Público y que nunca más gestionó ningún actuado del proceso.

Por su parte, la autoridad demandada informó que al recurrente se le concedió un desarraigo temporal por 15 días, empero éste salió del país y no retornó en ese plazo, lo que motivó que le niegue su actual solicitud de desarraigo, máxime si ésta no la ha respaldado con ninguna prueba literal que acredite su necesidad de ausentarse del país. Que se prosiguió el proceso contra el recurrente y otros por apropiación indebida, estafa y estelionato, sin que el mismo se haya apersonado a asumir defensa. Que declaró la extinción de la acción penal, pero que aún no se había pronunciado sobre la prescripción ya que esta petición se encuentra en Vista Fiscal. Que en la vía aclaratoria indicó que se habían procedido a las notificaciones de ley, citándose de comparendo y ordenándose la aprehensión de los coimputados, para finalmente publicar edictos para que los mismos puedan ser procesados en rebeldía.

3.   Que por memorial de 13 de agosto de 2001, el recurrente pidió su desarraigo, solicitud que la Jueza demandada desestimó mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, señalando que el impetrante no justificó con pruebas su necesidad de ausentarse del país y porque el arraigo tiene la finalidad de garantizar que el imputado asuma defensa en el proceso (fs. 25).

Considerando: Que la autoridad demandada, con plena jurisdicción y competencia y en aplicación del art. 193 del Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso, toda vez que el Sumario Penal se tramita con dicha norma, ha desestimado la petición de desarraigo del recurrente, en cumplimiento a su obligación tomar medidas tendentes a asegurar la presencia del imputado a objeto de que asuma defensa dentro del proceso instaurado en su contra.

Que en consecuencia, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra el derecho de locomoción del imputado, al contrario, ha actuado conforme a Ley y en uso de sus atribuciones, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso  ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto circunscritas a la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.