SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1245/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1245/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 17 de octubre de 2001, saliente a fs. 4 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que le siguió Miguel Ronquillo Chaiña por el delito de despojo, fue condenada a un año de reclusión, pena que se encuentra cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina.

Que en previsión del art. 64 del Código Penal, pidió el perdón judicial, que le fue concedido por el juzgador en la audiencia de 8 de octubre, habiendo quedado extinguida la pena impuesta al sentir del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, pese a haberse solicitado por escrito se libre el correspondiente mandamiento de libertad, permanece presa en flagrante violación de sus garantías constitucionales.

Considerando: Que en la audiencia de 18 de octubre de 2001, cursante de fs. 7 a 8, la recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que dictada la resolución del perdón judicial correspondía al Juez recurrido darle su inmediata libertad, conforme a la amplia jurisprudencia sentada al respecto.

Por su parte, la autoridad demandada informó que la recurrente fue condenada a un año de reclusión  y al ser devuelto el proceso, se hizo cargo del mismo. Que ante la solicitud de la recurrente dictó sentencia de perdón judicial, extinguiéndose en consecuencia la acción penal pero no así la responsabilidad del daño civil que debe seguir su curso procedimental conforme a los arts. 64 y 65 del Código Penal y 340 del Código de Procedimiento Penal abrogado. Que notificada con la sentencia, la recurrente pudo presentar explicación y enmienda de la misma si consideraba que existían errores pero no lo hizo, habiendo presentado apelación la parte civil, lo que implica que perdió competencia al haber concedido tal recurso en efecto devolutivo y con ese antecedente ya no dio curso a la solicitud de libertad provisional.

2.   Que ante la solicitud presentada por la recurrente, el Juez demandado dictó la Sentencia de Perdón Judicial, la cual fue apelada por la parte civil, habiendo el recurrido concedido dicho recurso en el efecto suspensivo, en aplicación errónea del art. 184 del Código de Procedimiento Penal (fs. 7 vta.).

Considerando: Que el Juez demandado incurrió en detención ilegal de la recurrente al no haber librado el correspondiente mandamiento de libertad en su favor pese a haberle concedido el perdón judicial conforme al art. 64 del Código Penal. Que con esa omisión ha violado los derechos a la libertad y a la seguridad de la recurrente, máxime si tal negativa se basa en la concesión ilegal de un recurso de apelación contra el fallo que otorga ese beneficio, en total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia No. 993/00-R, cuyo cumplimiento es obligatorio y vinculante para todas las autoridades y poderes del Estado de acuerdo al art. 44 de la Ley N° 1836; resolución que ha establecido que los fallos que conceden o niegan el perdón judicial son inapelables, al constituir tal decisión una facultad discrecional otorgada al órgano jurisdiccional.

En el caso presente, el recurrido no ha observado las disposiciones referidas al perdón judicial, como tampoco su calidad de inapelable, al actuar contrariamente, invocando artículo inexistente, ha vulnerado los derechos y garantías, pues ha dilatado los actos procesales del trámite para la efectivización del perdón judicial concedido, vulnerando así no sólo las normas del debido proceso sino también el derecho a la libertad, incurriendo en detención indebida, pues en estos casos el Hábeas Corpus es procedente.