SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1246/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 23 de octubre de 2001, saliente de fs. 25 a 27 de obrados, el recurrente manifiesta que a raíz de un accidente de tránsito donde resultó lesionada una persona, su hijo Ramiro Herrera Zambrana fue detenido por efectivos policiales el 17 de octubre, quienes después de las 8 horas señaladas por el art. 225 de la Ley N° 1970, lo pasaron al Ministerio Público, donde estuvo hasta el 19 de octubre, en violación del art. 226 de la citada Ley, habiendo ordenado el Juez Cautelar mediante Auto de esa fecha, su detención preventiva sin que corresponda en derecho.
Considerando: Que en la audiencia de 24 de octubre de 2001, cursante de fs. 36 a 40, el recurrente ratificó su demanda y aclaró que el vehículo accidentado estuvo estacionado en la puerta de la policía para su revisión, además que según las normas de Tránsito, se puede hacer la cuantificación con cualquier otro vehículo.
Por su parte, el Comandante de Policía demandado informó que el 17 de octubre a horas 5:30, la Policía Caminera se hizo presente en el accidente de tránsito protagonizado por el hijo del recurrente, quien en forma consciente y respetuosa accedió a transportar a los pasajeros con el conductor de relevo, quien pese a haberse comprometido a presentar el vehículo para realizar el informe técnico correspondiente, no lo hizo hasta la fecha, siendo que se esperaba ese dato para presentar el cuadernillo de novedades. Que no se quizo perjudicar al representado del recurrente, pero lamentablemente no pudieron cooperar con él ya que incumplieron con la presentación del vehículo.
Considerando: Que la autoridad policial recurrida debió remitir al detenido en el plazo de 8 horas a contar de su detención y al no haberlo hecho así ha infringido el art. 227 segundo párrafo de la Ley N° 1970, concordante con el art. 77 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Que por su parte, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del imputado, sin que haya existido una petición fundamentada del Ministerio Público ni haya establecido claramente los presupuestos que motivaron la adopción de tal medida, transgrediendo de esa manera los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970. Que en consecuencia, ambas autoridades han incurrido en detención ilegal del imputado al haber infringido las disposiciones legales citadas.
Que la Fiscal recurrida, una vez recibidos al detenido junto con los antecedentes de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes realizó la imputación formal y pidió la libertad del imputado bajo medidas sustitutivas, conforme a los arts. 45-7) y 8) de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 233 de la Ley N° 1970, por lo que su actuación estuvo conforme a derecho y no violó el derecho a la libertad del imputado.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos que hubiera sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida como en el caso de autos, por lo tanto el Juez de Partido y de Sentencia al declarar Procedente el recurso respecto a las demás autoridades recurridas ha valorado los datos del proceso y los alcances del art. 18 de la C. P. E.