SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1247/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 24 de octubre de 2001, cursante a fs. 4, manifiesta que en el Juzgado Quinto de Partido de Familia se sustanció un proceso de divorcio el que fue abandonado más de 19 meses, circunstancia por la cual mediante Resolución Nº 57/01 de 22 de marzo de 2001, se declaró de oficio la perención de instancia conforme al art. 39 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo sin competencia como lo determina el art. 8-4) del citado cuerpo legal el Juez recurrido expide mandamiento de apremio por el cual se encuentra detenido indebidamente desde el 6 de septiembre del año en curso, sin tener presente que la perención de instancia en términos legales es la conclusión extraordinaria del proceso.
Señala que el Juez Séptimo de Partido de Familia, al haber procedido a disponer liquidaciones, aprobaciones y expedir el referido mandamiento de apremio después de declarar la perención de instancia, ha usurpado funciones que ya no le competían, ya que toda resolución emitida a posteriori es nula de pleno derecho conforme lo dispone el art. 9 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Considerando: Que el presente Recurso se origina en la ejecución del mandamiento de apremio expedido por el Juez Quinto de Partido de Familia en contra del recurrente, quien incumplió el pago de la asistencia familiar fijada dentro del proceso de divorcio que le siguió a Marisol Segales , en base a la liquidación efectuada desde el 28 de mayo de 1999 (citación con la demanda) hasta el 22 de marzo de 2001, fecha en que mediante resolución N° 57/2001, por abandono de la acción y de oficio se declaró la perención de instancia en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente considera que la detención de que es objeto desde el 6 de septiembre del año en curso, es ilegal e indebida por haber sido dispuesta en agosto de 2001, con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia y por autoridad que perdió competencia.
Que estos antecedentes y los otros examinados evidencian que el mandamiento de apremio corporal, si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, art. 68-II) de la misma Ley y art. 11 de la Ley N° 1602 de Abolición y Apremio Corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce.
Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de la persona, evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, no encontrándose el caso dentro del ámbito de protección de este Recurso constitucional. Que asimismo, es conveniente recordar que la Constitución Política del Estado dispensa una protección especial a la niñez, pues el art. 199-I) constitucional dispone que: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación”.