SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1250/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1250/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 21 de septiembre de 2001, saliente de fs. 140 a 143 de obrados, el recurrente manifiesta que en el proceso coactivo que siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra José Antonio Armijo Ayllón como deudor y contra su representado como garante, aquél no fue notificado legalmente, pues no obstante que la propia demanda así como el documento de préstamo indicaban su domicilio en Cochabamba, las diligencias fueron practicadas por cédula en la ciudad de La Paz, mediante representaciones falsas de los oficiales de diligencias de ese distrito, en una casa que ya no ocupa desde octubre de 1999 y con testigos de actuación de identidad y existencia dudosa. Que de esa manera, se le notificó con la demanda y la sentencia, la que en forma ilegal se encuentra ejecutoriada.

Que con esas actuaciones, el Banco conculcó su derecho de defensa e igualdad en el juicio, e infringió el art. 49-3) de la Ley N° 1760 que dispone la citación con la demanda y sentencia en forma personal, máxime si la condición de garante de su representado conlleva el riesgo de perder sus bienes ofrecidos en hipoteca, haciendo constar además que ni siquiera se le hizo conocer los avalúos de los bienes para que pudiera oponerse u observarlos antes del remate. Que no planteó oportunamente los posibles incidentes de nulidad de citación por desconocimiento de su representado y también ya venció el plazo de 6 meses para ordinarizar el proceso, por lo que el único recurso que le queda es el Amparo Constitucional. Que por otra parte, indica que su poderconferente no fue citado con los señalamientos de remate violando otra vez su derecho a defensa.

Que a pesar de que el proceso se encuentra ejecutoriado y en trance de remate con la rebaja de ley, corresponde la revisión del mismo en protección de los derechos de su representado. Por lo expresado, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la notificación de su representado con la demanda y sentencia conforme a Ley, a fin de que pueda presentar excepciones, incidentes y recursos de apelación contra las resoluciones arbitrarias emanadas por la autoridad judicial recurrida.

A su turno, el Juez recurrido informó que no es el Juez Titular del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, empero hace notar que el recurso es Improcedente por cuanto el recurrente pudo hacer uso del recurso de nulidad de citación. Que no transgredió ninguna disposición legal y sus actos se ajustaron a derecho.

1.   Que dentro de la demanda coactiva civil seguida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra José Antonio Armijo y Alfredo Meruvia Crespo, se dictó la Sentencia de 10 de octubre de 2000 que declaró probada la demanda, habiendo sido citado el representado del recurrente en su calidad de garante en el domicilio señalado en el documento de crédito  (fs.36-70).

2.   Que la autoridad recurrida, a petición del Banco, dispuso la ejecución coactiva de la sentencia y designó perito para el avalúo de los bienes hipotecados, sin que con esta providencia hubiera sido notificado legalmente el garante Alfredo Meruvia Crespo y tampoco con los señalamientos de remate, que fueron fijados en el tablero de remates de la Corte (fs. 72-73 y 99-130).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, es evidente que el representado  del recurrente no fue notificado personalmente ni por cédula con la primera providencia dictada en ejecución de sentencia cual dispone expresamente el art. 137-6) del Código de Procedimiento Civil, violándose así su derecho a defensa. Sin embargo, esta ilegalidad puede ser reclamada por el afectado al Juez de la causa ahora recurrido, en la vía incidental, pidiendo la correspondiente nulidad de obrados hasta su legal notificación con ese decreto, de conformidad con el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina la Improcedencia del Amparo en virtud de la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.

Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19 de la C. P. E. y 94 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, ha sido establecido "... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes", siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; no pudiendo ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios. En consecuencia el Amparo es inaplicable al caso de Autos.

Que la doctrina ha establecido que "el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa", por lo que, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.