SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1251/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1251/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 26 de octubre de 2001, saliente de fs. 4 a 5 de obrados, los recurrentes manifiestan que en la audiencia de 21 de septiembre del año en curso, luego de la lectura de la sentencia dictada por el Juez demandado, su abogado defensor presentó apelación contra dicho fallo, empero dicha autoridad no les concedió el recurso incoado, indicando que debía formalizarse por escrito, cuando lo que correspondía era concederles la apelación en el efecto suspensivo conforme a las nuevas leyes en actual vigencia.

Que una vez presentada la apelación, se abre la competencia del superior en grado, quedando incompetente el inferior, siendo nulo todo acto posterior de este último; sin embargo, el juzgador recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia y expidió el Mandamiento de Condena en su contra, habiendo sido detenido uno de ellos el 24 de octubre.

Considerando: Que en la audiencia de 27 de octubre de 2001, cursante de fs. 17 a 21, el abogado de los recurrentes ratificó la demanda y aclaró que la co-recurrente no había asistido para preservar su seguridad al existir mandamiento de condena en su contra. Que planteado en audiencia el recurso de apelación, correspondía su concesión al haber sido interpuesto dentro del término de ley, máxime si las fundamentaciones pueden hacerse ante el superior en grado.

Por su parte, el Juez demandado informó que leída la sentencia en audiencia, el abogado de los recurrentes indicó que al no estar de acuerdo con la misma interponía recurso de apelación; en consecuencia, le ordenó que formalizara el recurso por escrito dentro del término de ley y al no haberlo hecho, en aplicación del art. 284 del Código de Procedimiento Penal abrogado declaró ejecutoriada la Sentencia. Que el 5 de octubre, los recurrentes pidieron la suspensión condicional de la pena y luego, pensando que habían cometido un error, interpusieron recurso de apelación restringida en base a los arts. 407 y 408 de la Ley N° 1970 y luego pidieron nulidad de obrados y reposición cuando lo que correspondía era el recurso de compulsa. Que al haber cumplido con el mandato de la ley, pidió la Improcedencia del Recurso.

1.   Que dentro del proceso penal seguido por Darío López contra los recurrentes por el delito de falsedad material, se procedió a dar lectura a la Sentencia en la audiencia de 21 de septiembre, luego de lo cual, la abogada de oficio señaló que no estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Juez demandado, por lo que interponía recurso de apelación, a lo que el Juez señaló que se formalice por escrito dentro del término de ley; extremo que no cumplió (fs. 12).

Considerando: Que por disposición del art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1973, aplicable al caso de autos, la apelación de las sentencias debe interponerse en el plazo fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, ante el mismo Juez que dictó el fallo de instancia. Que en la especie, el defensor de oficio de los recurrentes se limitó a anunciar la interposición de la apelación sin haberla formalizado por escrito en el plazo de ley, tal como mandó el Juez demandado, permitiendo con esa omisión, la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Que en cumplimiento a ese fallo pasado en calidad de cosa juzgada, el juzgador libró el correspondiente mandamiento de condena. Que en consecuencia, los recurrentes no están siendo indebidamente detenidos o perseguidos como erradamente afirman en su demanda, al contrario, es evidente que el mandamiento librado en su contra emana de una autoridad judicial competente, a efectos de hacer cumplir fallos ejecutoriados dictados dentro de un debido proceso penal.

El Hábeas Corpus es una garantía constitucional, pues se trata de un recurso extraordinario de carácter jurisdiccional y de tramitación especial, instituido para hacer cesar de pronto e inmediatamente la prisión o constreñimiento ilegal. En el presente caso al no tratarse de ilegal detención y procesamiento, no corresponde dar aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.