SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1252/01-R
Fecha: 27-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1252/01-R
Sucre, 27 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03516-07-RHC
Partes: Giovanna Mendoza Valdivia contra Mildred Pérez Paputsachis, Directora Distrital de GRACO La Paz
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 133/2001 de 26 de octubre de 2001 saliente de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Giovanna Mendoza Valdivia contra Mildred Pérez Paputsachis, Directora Distrital de GRACO La Paz, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 25 de octubre de 2001, saliente de fs. 25 a 29 de obrados, la recurrente manifiesta que se apersonó a las oficinas del Servicio Nacional de Migración con la finalidad de comprar un pasaporte para viajar al exterior, quedando sorprendida al enterarse que desde el 24 de mayo de 2001 se encuentra arraigada por orden del anterior Director Distrital GRACO La Paz, razón por la que se le negó la venta del pasaporte, imposibilitándola de salir del territorio nacional.
Que la indicada orden de arraigo tiene su origen en el pliego de cargo de 3 de marzo de 2000 por Bs11.671.00/100, que supuestamente le fue notificado mediante edictos en su calidad de representante legal de la Empresa Oasis de Salud La Paz S.R.L., condición que había dejado de ostentar dos años y 9 meses antes.
Que las obligaciones que contrae una Empresa de Responsabilidad Limitada sólo alcanzan a las cuotas de capital de cada socio o al patrimonio social de la Empresa y no al individual o familiar del socio. Que en su caso, al no tener calidad de socia, mal podría tener responsabilidad en el pago de los tributos reclamados, menos meses y años posteriores a su renuncia. Que tales fundamentos fueron desoídos por GRACO, en aplicación de criterios técnicos más que legales, imponiéndole el arraigo previsto por el art. 308-5) del Código Tributario que fue derogado por el art. 13-II de la Ley N° 1602 conforme estableció la Sentencia Constitucional N° 823/01-R.
Que se le está impidiendo su libertad de locomoción con el objeto de obligarle al pago de obligaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en directa infracción de los arts. 162 del Código de Comercio, 783 y 832 del Código Civil, 7-g), 16 y 198 de la Constitución, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la cesación inmediata del arraigo dispuesto en su contra.
Considerando: Que en la audiencia de 26 de octubre de 2001, cursante de fs. 48 a 50, el recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, la autoridad demandada informó que la orden de arraigo fue emitida por el anterior Director de GRACO, aclarando que para el cambio de representante legal ante la Administración Tributaria, se solicitó a la recurrente el cumplimiento de formalidades. Que como nueva Directora de GRACO La Paz, presentó en el día un oficio a la Dirección de Migración, ordenando el levantamiento de la medida coercitiva de arraigo, en mérito a que la Sentencia Constitucional N° 823/01 de 14 de agosto de 2001 sustenta la derogatoria del art. 308-5) del Código Tributario.
Que la Resolución N° 133/2001 de 26 de octubre de 2001, cursante de fs. 51 a 53, declara Procedente el Recurso, con el fundamento de que el art. 308-5) del Código Tributario fue derogado por el art. 13-II de la Ley N° 1602 y que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es necesario el uso de medidas restrictivas a la libertad personal.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que mediante nota de 3 de abril de 2001, el Director Distrital GRACO La Paz, solicitó a la Dirección Nacional de Migración el arraigo de la recurrente, como consecuencia de un trámite de cobranza coactiva por la suma de Bs11.671, más accesorios y multas, contra la empresa Oasis de Salud La Paz de la que la nombrada es representante (fs. 14).
2. Que la recurrente se encuentra arraigada a partir del 24 de mayo de 2001 conforme consta en la certificación expedida por el Servicio Nacional de Migración (fs. 15).
3. Que mediante memorial de 18 de septiembre de 2001, la recurrente solicitó el levantamiento del arraigo, argumentando que el 29 de octubre de 1999, renunció a su calidad de Gerente General de la Empresa Oasis de Salud La Paz S.R.L.; petitorio que le fue negado por la autoridad demandada en 8 de octubre, manifestando que previamente debía registrar al nuevo representante legal cumpliendo los requisitos de ley (fs. 16 y 17).
4. Que la autoridad demandada levantó el arraigo contra la recurrente y pidió a las autoridades de Migración su cumplimiento mediante notas de 26 de octubre (fs. 46 y 47).
Considerando: Que la Sentencia N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001, ha interpretado “que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602”.
Que la anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso analizado, toda vez que la Dirección Distrital GRACO La Paz dispuso el arraigo de la recurrente al no haber cumplido con el pago ordenado por el Pliego de Cargo girado contra la empresa que representa, en errónea aplicación del art. 308.5 del Código Tributario, el cual ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la Ley N° 1602. Que la ilegalidad de este acto no se destruye con el hecho de que la autoridad demandada haya dejado sin efecto dicha medida recién después de haber sido notificada con el presente Recurso, correspondiendo otorgar la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que la condición de representante o no de la empresa obligada, no corresponde ser analizada a través del Hábeas Corpus, toda vez que este Recurso tiene por única finalidad la protección del derecho a la locomoción y a la libertad personal.
Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado correctamente los hechos así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 51 a 53, dictada el 26 de octubre de 2001, por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado