SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1252/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1252/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 25 de octubre de 2001, saliente de fs. 25 a 29 de obrados, la recurrente manifiesta que se apersonó a las oficinas del Servicio Nacional de Migración con la finalidad de comprar un pasaporte para viajar al exterior, quedando sorprendida al enterarse que desde el 24 de mayo de 2001 se encuentra arraigada por orden del anterior Director Distrital GRACO La Paz, razón por la que se le negó la venta del pasaporte, imposibilitándola de salir del territorio nacional.

Que la  indicada orden de arraigo tiene su origen en el pliego de cargo de 3 de marzo de 2000 por Bs11.671.00/100, que supuestamente le fue notificado mediante edictos en su calidad de representante legal de la Empresa Oasis de Salud La Paz S.R.L., condición que había dejado de ostentar dos años y 9 meses antes.

Que las obligaciones que contrae una Empresa de Responsabilidad Limitada sólo alcanzan a las cuotas de capital de cada socio o al patrimonio social de la Empresa y no al individual o familiar del socio. Que en su caso, al no tener calidad de socia, mal podría tener responsabilidad en el pago de los tributos reclamados, menos meses y años posteriores a su renuncia. Que tales fundamentos fueron desoídos por GRACO, en aplicación de criterios técnicos más que legales, imponiéndole el arraigo previsto por el art. 308-5) del Código Tributario que fue derogado por el art. 13-II de la Ley N° 1602 conforme estableció la Sentencia Constitucional N° 823/01-R.

Que se le está impidiendo su libertad de locomoción con el objeto de obligarle al pago de obligaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en directa infracción de los arts. 162 del Código de Comercio, 783 y 832 del Código Civil, 7-g), 16 y 198 de la Constitución, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la cesación inmediata del arraigo dispuesto en su contra.

Por su parte, la autoridad demandada informó que la orden de arraigo fue emitida por el anterior Director de GRACO, aclarando que para el cambio de representante legal ante la Administración Tributaria, se solicitó a la recurrente el cumplimiento de formalidades. Que como nueva Directora de GRACO La Paz, presentó en el día un oficio a la Dirección de Migración, ordenando el levantamiento de la medida coercitiva de arraigo, en mérito a que la Sentencia Constitucional N° 823/01 de 14 de agosto de 2001 sustenta la derogatoria del art. 308-5) del Código Tributario.

1.   Que mediante nota de 3 de abril de 2001, el Director Distrital GRACO La Paz, solicitó a la Dirección Nacional de Migración el arraigo de la recurrente, como consecuencia de un trámite de cobranza coactiva por la suma de Bs11.671, más accesorios y multas, contra la empresa Oasis de Salud La Paz de la que la nombrada es representante (fs. 14).

3.   Que mediante memorial de 18 de septiembre de 2001, la recurrente solicitó el levantamiento del arraigo, argumentando que el 29 de octubre de 1999, renunció a su calidad de Gerente General de la Empresa Oasis de Salud La Paz S.R.L.; petitorio que le fue negado por la autoridad demandada en 8 de octubre, manifestando que previamente debía registrar al nuevo representante legal cumpliendo los requisitos de ley  (fs. 16 y 17).

Considerando: Que la Sentencia N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001,  ha interpretado “que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares  restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602”.

Que la anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso analizado, toda vez que la Dirección Distrital GRACO La Paz dispuso el arraigo de la recurrente al no haber cumplido con el pago ordenado por el Pliego de Cargo girado contra la empresa que representa, en errónea aplicación del art. 308.5 del Código Tributario, el cual ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la Ley N° 1602. Que la ilegalidad de este acto no se destruye con el hecho de que la autoridad demandada haya dejado sin efecto dicha medida recién después de haber sido notificada con el presente Recurso, correspondiendo otorgar la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.