SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1255/01-R
Fecha: 27-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1255/01-R
Sucre, 27 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03489-07-RHC
Partes: Yolanda Gonzáles Encinas de Valencia contra Lidia Senzano Rodríguez, Gobernadora de la Cárcel de “San Sebastián” Mujeres.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 61 y vta., pronunciada el 24 de octubre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yolanda Gonzáles Encinas de Valencia contra Lidia Senzano Rodríguez, Gobernadora de la Cárcel de “San Sebastián” Mujeres; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 23 de octubre de 2001 (fs. 51), la recurrente expresa que fue detenida y encerrada en la cárcel de “San Sebastián” Mujeres el sábado 13 de octubre pasado, pero en el descargo de la Gobernadora del referido penal -hoy recurrida- consta que hubiese sido depositada el lunes 13 de octubre; en consecuencia estuvo detenida ilegalmente el día sábado y domingo anteriores.
Por lo que en resguardo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 60 y vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 24 de octubre del presente año, donde la recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó su libertad.
A su turno, la autoridad demandada presentó el informe que cursa a fs. 59 donde señala: a) que la recurrente fue conducida al penal de “San Sebastián” el sábado 13 de octubre de 2001 a hrs. 8:30, en virtud de un mandamiento de condena librado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal dentro del proceso penal seguido contra la referida por Judith Villca Cabelo por la comisión del delito de lesiones; b) que por un error de dactilografía de la secretaria del Penal, se consignó lunes 13, cuando lo que correspondía era sábado 13, tal como se evidencia en el parte diario que se eleva al Comando Departamental.
3. La Resolución que sale a fs. 61 y vta. declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento: “Que Lidia Senzano Rodríguez, Gobernadora de la Cárcel de “San Sebastián” de Mujeres, ha obrado en estricto cumplimiento del mandamiento expedido por autoridad competente, constatándose que se ha producido un error de taipeo que no incide sobre la situación jurídica de la recurrente” (sic).
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Que dentro del proceso penal seguido a querella de Judith Villca Cabelo contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de difamación, allanamiento de domicilio y lesiones gravísimas, el Juez Tercero de Partido en lo Penal dictó sentencia declarando a la recurrente autora del delito de lesiones gravísimas y allanamiento de domicilio imponiéndole una pena de 3 años y 4 meses de reclusión y la absolvió de la supuesta comisión del delito de difamación (fs. 42-46). Sentencia que al no haber sido apelada adquirió ejecutoria.
2. Que el 9 de octubre de 2001, el Juez de la causa libró el mandamiento de condena contra la recurrente, en virtud del cual fue conducida a la cárcel pública de “San Sebastián” de Mujeres, constando en su reverso el descargo que establece que ésta fue recibida en el penal el “lunes 13 de octubre de 2001” (fs. 56).
3. Que en el parte diario de novedades del 13 al 14 de octubre de 2001, consta que la recurrente ingresó al referido penal a hrs. 9:00 del 13 de octubre de 2001 (fs. 57).
Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, existe error en la nota de descargo del reverso del mandamiento de condena, donde consta una fecha y día erróneos con el calendario -lunes 13 de octubre de 2001- atribuible a un mero error que de ningún modo altera la situación jurídica de la recurrente o configura detención ilegal, pues la autoridad recurrida obró conforme lo dispone el art. 11 de la Constitución Política del Estado, cumpliendo a cabalidad con el mandamiento de condena librado por la autoridad judicial competente.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 61 y vta., pronunciada el 24 de octubre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO