SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1265/01-R
Fecha: 27-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1265/01-R
Sucre, 27 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03356-07-RAC
Partes: Alcides Cuellar Gamarra y Ángel Vidal Paz contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 27 de septiembre de 2001 saliente de fs. 304 y 305, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Alcides Cuellar Gamarra y Ángel Vidal Paz contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 20 de septiembre de 2001, saliente de fs. 275 a 281 de obrados, los recurrentes manifiestan que fueron contratados mediante iguala para la atención del fenecido proceso ejecutivo seguido por Alfredo Abuawad Ampuero contra Rafael Sarras y otros, pero ante la petición de pase profesional presentada por su cliente sin que el pago de sus honorarios fuera satisfecho, solicitaron la regulación de los mismos en éste y otros juicios que también le atendieron, habiendo planteado tercería de derecho preferente al pago en mérito al privilegio del que gozan los honorarios del abogado, la que fue declarada improbada y después confirmada por los Vocales recurridos.
Que el honorario percibido por un abogado en el patrocinio de una causa, corresponde a su trabajo y constituye una acreencia privilegiada, que no precisa de ningún registro y debe ser pagada de inmediato conforme a los arts. 77 y 80 de la Ley de la Abogacía; sin embargo, los Vocales recurridos no aplicaron esta normativa violando el principio de especialidad recogido por los arts. 228 constitucional y 5 de la L.O.J. concordantes con los arts. 35 y 198 de la Constitución, 1337, 1345 y 1359 del Código Civil, afirmando erróneamente que sus acreencias eran quirografarias y que no gozaban del privilegio alegado al no estar registradas en DD. RR. conforme al art. 362-II del Código de Procedimiento Civil, actitud que los dejó en completa indefensión.
Que asimismo, el Auto de Vista indica que sus honorarios deben ser pagados por su ex patrocinado, que es precisamente lo que ellos buscan y por eso quisieron hacerse pagar con el producto del remate del único bien de su ex cliente. Que por otra parte, afirma que el honorario es una acreencia privilegiada sólo en los procesos concursales y no en los ejecutivos, yendo contra la igualdad jurídica proclamada por el art. 6 constitucional.
Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso, se anulen y/o revoquen los autos dictados por las autoridades recurridas, se declare Probada su tercería reconociendo su derecho preferente en el pago para que sus honorarios sean pagados con el producto del precio del remate de su ex patrocinado Rafael Sarras Sarras.
Considerando: Que en la audiencia de 27 de septiembre de 2001, cursante de fs. 295 a 303, los recurrentes ratificaron su demanda.
A su turno, el Juez recurrido indicó que este Recurso es Improcedente a tenor del art. 96-3) de la Ley N° 1836, ya que por disposición del art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación está permitido contra los Autos de Vista que confirman un auto interlocutorio definitivo, al margen que las resoluciones en las tercerías en proceso ejecutivo pueden ser anuladas en proceso ordinario, evidenciándose que los recurrentes no utilizaron estos medios legales.
Acto seguido, los vocales recurridos informaron que dictaron el Auto de Vista conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con lo que no ocasionaron ningún daño económico a los recurrentes y menos violaron su derecho a cobrar sus honorarios, recalcando que el camino que eligieron no es el correcto para ello.
La Resolución de 27 de septiembre de 2001 de fs. 304 a 305, declara Improcedente el Recurso, en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, al existir el recurso de casación así como el proceso ordinario para revertir lo resuelto por el Auto de Vista.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que dentro de un proceso ejecutivo, los recurrentes hicieron regular sus honorarios profesionales y ante la falta de pago de su ex patrocinado, interpusieron tercería de derecho preferente de pago, la que fue declarada Improbada por el Juez recurrido, mediante Auto de 8 de noviembre de 2000, salvándoles la vía que estimen conveniente para hacer valer sus derechos y ejecutar contra su deudor (fs. 211 vta., 218-219).
2. Que por Auto de Vista de 4 de agosto de 2001, los Vocales recurridos confirmaron el Auto anterior (fs. 201).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección inmediata de los derechos transgredidos.
Que el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, estipula que el Recurso de Amparo Constitucional no procede contra resoluciones que por cualquier otro Recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso. Que esta circunstancia determina la Improcedencia del presente Recurso en aplicación a dicha norma y en concordancia a lo establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nº 681/00-R, 805/00-R, 302/01-R y 421/01-R.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el recurso ha evaluado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables en el caso de autos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada, pronunciada el 27 de septiembre de 2001, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz corriente a fs. 304 a 305.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado