SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1265/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1265/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 20 de septiembre de 2001, saliente de fs. 275 a 281 de obrados, los recurrentes manifiestan que fueron contratados mediante iguala para la atención del fenecido proceso ejecutivo seguido por Alfredo Abuawad Ampuero contra Rafael Sarras y otros, pero ante la petición de pase profesional presentada por su cliente sin que el pago de sus honorarios fuera satisfecho, solicitaron la regulación de los mismos en éste y otros juicios que también le atendieron, habiendo planteado tercería de derecho preferente al pago en mérito al privilegio del que gozan los honorarios del abogado, la que fue declarada improbada y después confirmada por los Vocales recurridos.

Que el honorario percibido por un abogado en el patrocinio de una causa, corresponde a su trabajo y constituye una acreencia privilegiada, que no precisa de ningún registro y debe ser pagada de inmediato  conforme a los arts. 77 y 80 de la Ley de la Abogacía; sin embargo, los Vocales recurridos no aplicaron esta normativa violando el principio de especialidad recogido por los arts. 228 constitucional y 5 de la L.O.J. concordantes con los arts. 35 y 198 de la Constitución, 1337, 1345 y 1359 del Código Civil, afirmando erróneamente que sus acreencias eran quirografarias y que no gozaban del privilegio alegado al no estar registradas en DD. RR. conforme al art. 362-II del Código de Procedimiento Civil, actitud que los dejó en completa indefensión.

Que asimismo, el Auto de Vista indica que sus honorarios deben ser pagados por su ex patrocinado, que es precisamente lo que ellos buscan y por eso quisieron hacerse pagar con el producto del remate del único bien de su ex cliente. Que por otra parte, afirma que el honorario es una acreencia privilegiada sólo en los procesos concursales y no en los ejecutivos, yendo contra la igualdad jurídica proclamada por el art. 6 constitucional.

Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso, se anulen y/o revoquen los autos dictados por las autoridades recurridas, se declare Probada su tercería reconociendo su derecho preferente en el pago para que sus honorarios sean pagados con el producto del precio del remate de su ex patrocinado Rafael Sarras Sarras.

A su turno, el Juez recurrido indicó que este Recurso es Improcedente a tenor del art. 96-3) de la Ley N° 1836, ya que por disposición del art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación está permitido contra los Autos de Vista que confirman un auto interlocutorio definitivo, al margen que las resoluciones en las tercerías en proceso ejecutivo pueden ser anuladas en proceso ordinario, evidenciándose que los recurrentes no utilizaron estos medios legales.

Acto seguido, los vocales recurridos informaron que dictaron el Auto de Vista conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con lo que no ocasionaron ningún daño económico a los recurrentes y menos violaron su derecho a cobrar sus honorarios, recalcando que el camino que eligieron no es el correcto para ello. 

1.   Que dentro de un proceso ejecutivo, los recurrentes hicieron regular sus honorarios profesionales y ante la falta de pago de su ex patrocinado, interpusieron tercería de derecho preferente de pago, la que fue declarada Improbada por el Juez recurrido, mediante Auto de 8 de noviembre de 2000, salvándoles la vía que estimen conveniente para hacer valer sus derechos y ejecutar contra su deudor  (fs. 211 vta., 218-219).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección inmediata de los derechos transgredidos.

Que el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, estipula que el Recurso de Amparo Constitucional no procede contra resoluciones que por cualquier otro Recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso. Que esta circunstancia determina la Improcedencia del presente Recurso en aplicación a dicha norma y en concordancia a lo establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nº 681/00-R, 805/00-R, 302/01-R y 421/01-R.