SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1266/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1266/01-R

Fecha: 29-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso  presentado el 2 de octubre de 2001, corriente de fs. 5 a 8  de obrados,  los recurrentes refieren que el 29 de septiembre de 2001, a Hrs. 18:00, efectivos de la Fuerza Conjunta de Erradicación Forzosa de la Hoja de Coca en el Trópico de Cochabamba, sin dar cumplimiento a los arts. 129-2), 225, 226 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal argumentando un supuesto hostigamiento a los cuarteles de la zona aprehendieron a sus representados y a Hrs.  12:50 del día siguiente los remitieron a disposición de la Policía Técnica Judicial de Chimoré, donde se abrió el caso Nº 0065 por la comisión del delito de alzamiento armado y se procedió a tomarles sus declaraciones sin la presencia de abogado y menos del Fiscal, pero extrañamente en las actas de las declaraciones aparecen firmas de una abogada y del recurrido Daniel Humerez, quien luego requirió que sean trasladados a la P.T.J. de la ciudad de Cochabamba a efectos de que tome conocimiento del caso el Fiscal de Turno de la División Especiales y de ser necesario, efectúe la imputación formal ante el Juez llamado por ley, ignorando que desde que fueron detenidos hasta las 18:30 que llegaron a la ciudad de Cochabamba ya habían transcurrido las 24 horas que prevé el art. 226-II de la Ley Nº 1970.

Que, ante tal situación el lunes 1 de octubre y dado que sus representados seguían detenidos por más de 48 horas, de acuerdo al art. 303 de la misma Ley solicitaron al Juez Cautelar de Turno disponga la inmediata libertad de sus representados, pero dicha autoridad solicitó informe a los fiscales recurridos, ante lo cual el Fiscal Humerez el 2 del mismo mes y año, informó aseverando que los detenidos habían sido remitidos a la ciudad para que se les haga un examen balístico y de guantelete, a cuya  conclusión fueron devueltos el 1 de octubre, para que sean puestos a disposición del Juez Instructor de Villa Tunari, lo cual era totalmente falso, ya que a Hrs. 18:30 de esa fecha los detenidos seguían en la ciudad de Cochabamba sin que exista ningún informe de la investigación tal como exige el art. 298 de la Ley Nº 1970.   Concluye indicando que al haberse infringido las normas procesales citadas como también los arts. 84, 92, 94, 95, 97, 302, 303-1) de la tantas veces referida Ley y los arts. 6 y 9 constitucionales, piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de los representados.

CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de octubre de 2001, corriente a fs. 9 de obrados, e instalada la audiencia pública el 4 del mismo mes y año, en ausencia de los recurridos Hernán Caprirolo Prado, José Borda Cáceres y Daniel Húmerez Valda, cual consta de fs. 19 a 21 de obrados, los recurrentes ratificaron el tenor de su recurso y agregaron que los efectivos de la Fuerza Conjunta de Erradicación de la Hoja de Coca aproximadamente pasadas las 18 horas recién pusieron a los detenidos a disposición de la “P.T.J”.  Que es falso que los detenidos hubieran sido remitidos el 30 de septiembre de 2001 al Juez de Villa Tunari, pues en el libro de ingresos del Juzgado a su cargo están registrados en julio, lo cual resulta incongruente ya que la aprehensión ha sido en septiembre.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado prevé: “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales....”.

Que, concordante con dicha disposición, el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: “1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia;” y a efectos de hacer uso de tal facultad, el art. 230 del mismo cuerpo legal prevé que hay flagrancia “Cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido  o los testigos presenciales del hecho”, presupuestos que no son excluyentes de otros que emergen de la naturaleza del delito cometido.

Que, en el caso presente, los representados fueron aprehendidos luego de producirse un acoso de fuego contra el campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta en el Chapare, de manera que los funcionarios de dicho organismo ante esta situación, no precisaban de orden escrita para proceder a la aprehensión de los representados, dado que los mismos fueron encontrados en lugar cercano de los hechos y uno de ellos en posesión de un arma.

Que, sin embargo la ilegalidad de la actuación de los referidos efectivos al mando del recurrido Hernán Caprirolo Prado se encuentra en el hecho de que los representados no fueron inmediatamente remitidos al Fiscal o la Policía Técnica Judicial, pues en obrados no existe ninguna documental que acredite el descargo correspondiente, de modo que se infiere que los mismos fueron remitidos al día siguiente de su aprehensión a Hrs. 9 aproximadamente, lo cual importa detención indebida.

Que, en lo que respecta a la actuación del Fiscal Daniel Húmerez, esta autoridad ha infringido el art. 226 de la Ley Nº 1970, dado que directamente expidió orden de aprehensión contra los representados, sin que previamente haya requerido por la misma fundamentando su decisión conforme al referido precepto. Asimismo, vulneró dicha norma cuando simplemente se limitó a informar sobre exámenes de laboratorio que se estaban realizando, empero sin poner a disposición de dicha autoridad a los detenidos como le impone el segundo parágrafo del señalado artículo.

Que,  con relación a la actuación del Fiscal co-recurrido Gualberto Villarroel, no se ha podido establecer ningún acto que se subsuma dentro de los alcances del art. 18 constitucional, pues únicamente se limitó a viabilizar los exámenes de laboratorio requeridos por el Fiscal a cargo de la investigación.

Que, con referencia a la actuación del Director Regional de la Policía Técnica Judicial de Chimoré, si bien la actuación de sus funcionarios y suya propia cuando se trata de investigaciones están dirigidas por el Ministerio Público, no es menos cierto que dichos funcionarios también tienen el deber y obligación de actuar conforme a las normas que rigen el procedimiento en la etapa investigativa de un delito, de modo que no pueden estar eximidos de responsabilidad respecto a los presupuestos del citado art. 18 cuando las personas aprehendidas bajo sospecha de un delito, no son tratadas conforme a los mandatos de la Constitución y las leyes.